CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No. 11001 3110 015 2010 01069 01 Se procede a resolver el recurso de reposición que, en tiempo, adujera el señor ÁNGEL MARÍA REYES BARAJAS, impugnante en casación, frente a la decisión adoptada por la Sala el doce (12) de julio del presente año, a través de la cual se inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por el mismo.
Antecedentes: 1. El precitado señor, en su calidad de demandado, atacó la sentencia emitida por el Tribunal acusado (3 de octubre de 2012), a través del recurso extraordinario de casación, impugnación que al ser revisada por la Corte fue inadmitida y así se hizo explícito en el auto atrás referido. 2. El argumento central de esta última providencia refiere al hecho de no haberse asumido por parte del recurrente la carga procesal de impulsar la expedición de copias para el cumplimiento del fallo de segunda instancia, no obstante ser de aquellos que podían ejecutarse. 3.
El censor argumentó como motivo para revocar la decisión impugnada, que “la sanción”, porque así la calificó, de declarar desierto el recurso “(…) lo debió adoptar era el Tribunal y su omisión no puede trasladársele como una responsabilidad exclusiva del recurrente, como para llegar a penalizarlo llegando a la declaratoria de desierto que implica la perdida (sic) del recurso mismo, cuando el suscrito como apoderado del recurrente no dio el motivo para tal decisión, porque se tendría la responsabilidad de que se declare desierto el recurso solo frente al hecho de no haber suministrado las copias que le ordenará (sic) el A-QUEM ”.
Y, agregó: “ En conclusión, si el Tribunal hubiese ordenado las copias y el recurrente no haber suministrado las mismas dentro del termino (sic) de ley, entonces es el tribunal quien tenía la facultad de DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACION y ni siquiera el expediente hubiese llegado a la Corte Suprema de Justicia ”. “(…) nos debemos remitir a lo preceptuado en el Art. 372 del C.P.C., donde habla, En (sic) primer lugar, de que repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Notese (sic) que la norma no habla de DECLARATORIA DE DESIERTO, porque esto es una facultadad (sic) del tribunal hacerlo exclusivamente, siempre y cuando el recurrente no haya suministrado copias, pero como fue el tribunal quien omitió pronunciarse el suministro de copias. En segundo lugar, dado el yerro jurídico, en que incurrió el tribunal es este quien lo debe corregir, entonces se debe es, ordenar devolver el expediente a fin de que el A-quem, realice el procedimiento establecido en el inciso segundo del Art. 371 del C.P.C.”.
Bajo esos planteamientos, el gestor del recurso, adujo que no había carga que cumplir y, por tanto, en ninguna omisión incurrió para que justificara la sanción impuesta. Se considera: 1. Según el escrito de reposición entonces, la razón de la inconformidad de su promotor, en lo fundamental, estriba en que no debe ni puede asumir las consecuencias de no haberse dispuesto por el Tribunal la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia; a partir de esa consideración, expresa, las consecuencias del descuido u omisión del fallador no se le pueden trasladar, en cuanto que, su principal compromiso es pagar las copias pero una vez el juzgador decida su reproducción. 2.
Siguiendo ese referente, basta decir que, conforme se plasmó en el auto objeto del recurso, el cumplimiento de la sentencia opugnada no es una opción del juzgador o del recurrente; es una garantía para el opositor entendida en el sentido que la formulación del recurso no trunca o torna inane el derecho reconocido en el fallo; para esta parte asiste la seguridad de poder hacer efectivo el resultado del litigio; en contraposición, al recurrente la ley le brinda la prerrogativa de lograr la suspensión de la determinación adoptada a través del ofrecimiento de la caución cuya naturaleza y cuantía fijará el juez, según las circunstancias de cada caso; empero, de no avenirse a esta última posibilidad, le corresponde asumir la expedición del material suficiente y necesario para la ejecución del proveído censurado. 4.
A diferencia de lo argüido por el recurrente, la carga procesal que asume como tal, atendida la regla incorporada en el artículo 371 del C. de P. C., no se reduce o concreta sólo a esperar que el funcionario disponga la expedición de copias; su compromiso como impugnante consiste en que las mismas, efectivamente, sean dispuestas, ya surja tal determinación de la espontaneidad del funcionario o a instancia suya, para, luego, proceder al pago de su emisión. Es evidente que el cumplimiento de la sentencia es una garantía de la parte que no recurre y, por ello, ni el funcionario ni el gestor del recurso, pueden abrogarse la potestad de ordenar o solicitar la expedición de las copias para esa ejecución. 5.
Esta interpretación, que la Sala ha considerado es la más apropiada del artículo precitado, ha sido validada por la Corte de manera constante y reiterada; por ello, al decidir en los términos en que lo hizo en el auto inadmisorio del recurso, lo que quedó evidenciado es la coherencia de sus planteamientos sobre la verdadera y recta inteligencia de dicho mandato procesal.
En esa dirección, reducida la inconformidad al hecho de no tener el promotor del recurso que soportar el olvido del Tribunal en la expedición de las copias, no puede considerarse lo atacado de tal jerarquía para enervar lo resuelto, contrariamente, tal perspectiva deviene insuficiente a los propósitos perseguidos. Por último, oportuno resulta señalar que el artículo 372 de la codificación citada, expresamente, autoriza a la Corte verificar, al momento de evaluar la admisión o no del recurso, si las copias de que trata la norma atrás citada (art. 371 ib ), fueron expedidas y en el término previsto en dicha disposición; luego, contrario a lo sostenido por el actor, constatar la reproducción o no de las piezas indispensables para hacer efectiva la sentencia emitida, no es exclusividad del Tribunal.
Por lo expuesto, SE
RESUELVE
No acceder a la reposición presentada por el gestor del recurso extraordinario de casación. Ejecutoriada esta providencia, la Secretaría deberá cumplir con lo ordenada en auto anterior, dejando las constancias a que haya lugar. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 MCB Exp. 2010 01069 01