Micelio
A- 18-10-2013 [1100102030002013-02330-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013). Ref.:11001-02-03-000-2013-02330-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Treinta y Uno y Primero Civil Municipal de Bogotá y de Soacha, respectivamente, dentro del ejecutivo singular promovido por Intersiglo 21 S. A. S. contra Jeison Adrian Molano Cantor y Héctor Cantor López. 1.

ANTECEDENTES 1.1. En tal asunto, por proveído de 30 de julio de 2013 el primero de los citados despachos judiciales rechazó la demanda y ordenó remitirla a los de Soacha, al advertir de ella que los opositores estaban domiciliados allí (fl.19). 1.2. El otro, en auto del siguiente 5 de septiembre adujo carecer de atribuciones para conocerla, pues – dijo – aquél desatinó al no percatar que el libelo expresa que el domicilio de los demandados es Bogotá y confundir ese tema con el lugar de notificación personal, a más que como la base de la acción es un contrato, el artículo 23, numeral quinto, del Código de Procedimiento Civil es el que define el llamado a conocer (fl.21-22).

Planteó así el conflicto negativo y envío el expediente a esta Corporación para que lo dirima. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Para comenzar debe señalarse que tratándose de una definición de la indicada índole, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala tomarla, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, éste modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.2.

El ordenamiento prevé distintos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor, y que de ser varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante que por cuenta de los otros fueros al efecto legalmente establecidos fuese dable promoverlo ante uno diferente, según el caso. 2.3.

Lo expuesto lleva a sostener que como la pieza inicial afirma que el domicilio de los accionados es Bogotá (fl.13), incluso en su parte postrera indica que “(…) por el domicilio de los demandados, es usted competente señor Juez (…) para conocer del presente proceso ” (fl.16), es el de Bogotá el llamado a aprehenderlo. A este respecto la Sala ha insistido “(…) que al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (auto de 10 de agosto de 2010, exp. #01056-00).

Como al parecer el aludido servidor redujo a uno solo, dos presupuestos claramente diferentes de la demanda, la Sala adicionalmente ha de recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 reclama como requisito de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el mismo precepto en su numeral 11, pues mientras aquél consiste, en voces del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.

Y como en torno del fuero territorial la ley sujeta la competencia a cuanto sobre el particular afirme el promotor del caso, el administrador de justicia que con base en ello asuma su conocimiento no podría liberarse de continuarlo, como no fuera, claro está, ante inconformidad expresa del opositor. 2.4. Por tanto, se asignará el asunto a quien le fue inicialmente repartido, sin perjuicio de lo que al respecto y en su momento procesal pueden exclamar los accionados, de conformidad con la normatividad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del ejecutivo en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado PAGE 4 L.A.T.V. R-11001-02-03-000-2013-02330-00