CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-01103-00 Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con el escrito mediante el cual el impugnante pretende dar cumplimiento a la orden de este Despacho, de subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio de la demanda de revisión que presentó. A cuyo propósito, son pertinentes las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Al intentar corregir los errores que se le advirtieran, y en particular el referido a las exigencias que el artículo 380[1]del Código de Procedimiento Civil contempla en lo tocante a los documentos que con el rasgo de decisivos se aportan como fundamento de la estructuración de esa causal, el recurrente insiste en que los que aduce como nuevos y preexistentes al fallo impugnado –el del Tribunal- tuvieron existencia, al menos uno, un día después del fallo de primera instancia por lo cual el a quo no pudo conocerlo ni el impugnante aportarlo tempestivamente al expediente, pues “ no había salido al mundo jurídico ” (fl. 60) y el ad quem no los tuvo en cuenta.
Se trata de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal de Ética Médica. Repárese en el hecho de que la invocación de una nueva causal implicaría entonces un nuevo examen formal por la Corte a efectos de decidir si admite o inadmite a trámite el recurso, lo que entraña volver sobre una etapa procesal ya transitada.
Aún más, los actos colusivos que ahora exalta el impugnante para alegar la causal 6ª del artículo 380 ídem, suponen en realidad la utilización del recurso de revisión para replantear el debate y mejorar la prueba, fines para los cuales no está instituido. Así se desprende del hecho de relatar en la demanda de revisión que en su interrogatorio de parte practicado en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada, el recurrente desmintió afirmaciones insertas en la historia clínica, de cuya “ manipulación ” se sirve el revisionista para procurar aducir las maniobras fraudulentas de la contraparte.
Por ello debe recordarse que “el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe encajar dentro de los supuestos que para el efecto consagra la ley procesal y corresponden a verdaderos descubrimientos o hechos desconocidos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en otra instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente” (sentencia de 12 de octubre de 2012, exp. 2009-02135-00). 3.
De otra parte, el recurrente no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 del Decreto 191 de 1976 en armonía con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a “ exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión ”, pues, en procura de corregir la deficiencia anuncia la presentación personal del escrito con el que pretendía subsanar la demanda y alega haber aportado fotocopia simple de la referida tarjeta.
Al respecto, se indica que la constancia notarial que da cuenta de la presentación personal del escrito no revela que el compareciente hubiere exhibido su tarjeta profesional. De igual forma la aportación en copia simple de dicho documento, desde el auto inadmisorio, no fue tenida como el cabal cumplimiento del requisito. DECISIÓN En consecuencia, como en el escrito presentado no se subsanan los defectos señalados en auto del pasado 30 de julio, la Corte, con fundamento en el artículo 383, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Lorenzo Quintero Cutiva, contra la sentencia del 29 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Sin necesidad de desglose, devuélvanse los anexos. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 4 3 JVR - Exp. 11001-02-03-000-2013-01103-00