República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 6313031030012008-00160-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario que adelantan José Jesús y Nicolás Fernando Giraldo López contra la Cooperativa Nacional de Cafeteros Calarcá Limitada.
ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá se promovió acción ordinaria de responsabilidad civil tendiente a que se declarara la existencia de contratos de venta de café y el reconocimiento, por el incumplimiento del mismo, de cuatrocientos diecisiete millones seiscientos cuatro mil quinientos noventa y un pesos ($417’604.591), además de los intereses moratorios equivalentes a la tasa máxima legal permitida desde el 10 de agosto de 2007 hasta que se verifique el pago. 2.- Notificada la contradictora del auto admisorio, se opuso y formuló las defensas de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación que se cobra”, “buena fe” e “inexistencia de negocio causal entre Coocafe y los demandantes para la creación de las obligaciones reclamadas” (folios 174 a 182, C. 1). 3.- El a quo en su fallo dispuso que no prosperaban las pretensiones, sin que se hiciera necesario resolver las excepciones propuestas (folios 328 a 342, C. 1), lo que confirmó el superior al desatar la apelación de los promotores (folios 16 a 38, C. 7). 4.- Contra la anterior decisión, se interpuso casación por la parte vencida (folio 41, C. 7), que se concedió por auto de 6 de junio de 2012, al considerar establecido el interés para recurrir (folios 43 a 45, C. 7).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- Concluyó el juzgador de segundo grado que “el valor de las pretensiones que resultaron adversas a los demandantes, están referidas a declarar que entre las partes existieron varios y sucesivos contratos de venta de café pergamino, los cuales fueron incumplidos por la cooperativa demandada por omitir el pago de la suma de $417’604.591,00, capital sobre el cual además debe reconocerse intereses moratorios causados desde el 10 de agosto de 2007 (…) Entonces, si el salario mínimo para el año 2012 corresponde a la suma de $566.700.00, el interés económico mínimo para recurrir ante la Corte equivale, para esta anualidad a la suma de $240’847.500.00 (…) Así las cosas, conforme al escrito de la demanda, se tiene que la cuantía de las peticiones a favor de los demandantes, señores José Jesús Giraldo López y Nicolás Fernando Giraldo López, asciende a la suma de $417’604.591.00”. 3.- Uno de los aspectos que se debe tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, es el relativo al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que se profiere, para lo cual es de rigor apreciar la demanda, la contestación y las excepciones que se formulen, así como las sentencias de las instancias, toda vez que las expectativas económicas de las partes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos.
Si bien esa labor está atribuida al Tribunal, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla que, cuando de las actuaciones no sea posible determinarlo, debe asistirse de un perito que lo justiprecie, mediante dictamen motivado y actualizado a la fecha del fallo, que será objeto de valoración bajo los patrones de la sana crítica.
La Corte ha señalado al respecto que “el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito” (auto de 20 de abril de 2012, exp. 2000-00313). 4.- De igual manera, si quien acude a esta vía extraordinaria es integrante de una parte plural, debe analizarse la naturaleza de su vinculación, ya sea fruto de una acumulación de pretensiones o la calidad de litisconsorte en que se le convoque, en cualesquiera de sus modalidades, pues, la misma tiene una incidencia directa en la forma de establecer la cuantificación del perjuicio.
La Corte, al respecto, ha señalado que “[e]sa cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes” (auto de 20 de septiembre de 2001, expediente 2001-00114, citado en el de 10 de julio de 2012, exp. 2006-00045). 5.- Tienen relevancia para la resolución a tomar los siguientes hechos: a.-) Que el litigio fue propuesto por José Jesús y Nicolás Fernando Giraldo López (folios 53 a 61, C. 1). b.-) Que su aspiración económica ascendió a cuatrocientos diecisiete millones seiscientos cuatro mil quinientos noventa y un pesos ($417’604.591), además de los intereses moratorios equivalentes a la tasa máxima legal permitida desde el 10 de agosto de 2007 hasta que se verifique el pago. c.-) Que el sentenciador consideró que el interés de los inconformes excede el tope mínimo establecido por la ley procesal, tomando lo pedido de manera global. 6.- En el presente caso se observa que el fallador de segundo grado incurrió en su proveído en los defectos que a continuación se detallan: a.-) No hizo ninguna precisión sobre la calidad de litisconsorte facultativo o necesario de José Jesús y Nicolás Fernando Giraldo López, así como la trascendencia que la misma pudiera tener en la estimación del perjuicio que les infiere el proveído objeto de censura. b.-) Tampoco discriminó el valor porcentual que tenía cada uno de los accionantes en sus reclamos, esto es, si era por partes iguales o por montos diferentes. c.-) Ni siquiera calculó los réditos comerciales reclamados o se asesoró de un experto financiero que los cuantificara, en caso de requerirlo, para el estudio individual de lo perseguido por cada uno de los recurrentes. 7.- Obró por lo tanto apresuradamente el juzgador, toda vez que, en consideración a las particularidades del asunto en el cual se acumularon en un solo trámite las aspiraciones de dos personas, sin que advirtieran que actuaban para una comunidad o sociedad de hecho conformada por ellos, son litisconsortes facultativos, debiendo establecer de manera individualizada el quantum del perjuicio. 8.- El ad quem deberá, en consecuencia, reexaminar la situación a fin de estudiar la presencia o no del interés económico requerido.
DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 FGG. Exp. 6313031030012008-00160-01