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A- 18-09-2013 [7326831030012004-00096-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2013). Ref: 73268-31-03-001-2004-00096-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada en nombre del señor JOSÉ JOAQUÍN TAMAYO RUSSELL, quien fue convocado al proceso en su condición de heredero de la primigenia accionada señora LEONOR RUSSELL DE TAMAYO, para sustentar el recurso extraordinario de casación que él interpuso frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, dentro del proceso reivindicatorio que promovió la sociedad PEDRO ANTONIO TOVAR Y CÍA. S. EN C. en contra de la mencionada causante y del señor VÍCTOR JULIO PLATA, al que fueron citados, en esa misma condición, los señores MARÍA ELENA, RAÚL HUMBERTO, CLAUDIA INÉS, ÁNGEL ALBERTO (q.e.p.d.), GUILLERMO LEÓN, MIGUEL ANTONIO (q.e.p.d.), JOSÉ FRANCISCO y MARÍA CLEMENCIA TAMAYO RUSSELL.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al referenciado asunto se solicitó, en síntesis, que se declarara que el dominio del inmueble ubicado en la carrera 7ª Nos. 9-27/31/33/39/43/45 de Espinal, Tolima, identificado, además, por los linderos y características señaladas en el mismo libelo introductorio, pertenece a Pedro Antonio Tovar y Cía. S. en C., Leonor Russell de Tamayo, María Elena Tamayo Russell, María Clemencia Tamayo Russell y Claudia Inés Tamayo Russell, únicas personas a las que se les adjudicó en común y proindiviso dentro de la sucesión del señor Francisco Tamayo Fierro, la primera como cesionaria de varios de sus herederos; y que, como consecuencia de tal pronunciamiento, se condenara a los demandados a restituírselo, junto con los frutos civiles y naturales percibidos, o que la actora hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, causados desde el 2 de febrero de 1989 y que se generen hasta la entrega del bien. 2.

Como soporte de tales súplicas, se adujo, en concreto: 2.1. Francisco Tamayo Fierro adquirió por prescripción adquisitiva el dominio del bien materia del litigio, conforme se declaró en sentencia del 23 de julio de 1979. 2.2. Luego de fallecido el precitado señor, la actora compró a sus herederos “MIGUEL ANTONIO TAMAYO, OFELIA DEL PILAR TAMAYO URREA, CÉSAR AUGUSTO TAMAYO URREA, VÍCTOR HUGO TAMAYO URREA, MARÍA TAMAYO URREA, GUILLERMO LEÓN TAMAYO RUSSELL, ÁNGEL ALBERTO TAMAYO RUSSELL, JOSÉ JOAQUÍN TAMAYO RUSSELL, LUIS CARLOS TAMAYO URREA, RAÚL HUMBERTO TAMAYO RUSSELL, MAURICIO TAMAYO URREA Y JOSÉ FRANCISCO TAMAYO RUSSELL” los derechos sucesorales que tenían en la causa mortuoria del mencionado causante, “habiéndose reconocido a la sociedad cesionaria como interesada” en el correspondiente proceso de sucesión, “que se abrió y radicó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, el día 25 de [a]bril de 1995”. 2.3.

Como consecuencia de lo anterior, a la demandante se le adjudicó el 75% del derecho de dominio del referido inmueble, en común y proindiviso con Leonor Russell de Tamayo, María Elena, María Clemencia y Claudia Inés Tamayo Russell, según sentencia aprobatoria de la partición proferida el 24 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.4.

La demandante y los otros legítimos propietarios del inmueble disputado están privados de su posesión, como quiera que los demandados ocupan, cada uno, sectores distintos del bien y, por ende, han impedido a aquéllos el disfrute material del predio. 2.5. La accionante pagó un crédito adquirido por el señor Francisco Tamayo Fierro y que éste garantizó con hipoteca constituida sobre el bien raíz de que se trata, cuyo recaudo se estaba adelantando por vía judicial. 3.

Luego de iniciado el proceso murió la demandada Leonor Russell de Tamayo, razón por la que fueron citados, por una parte, sus herederos determinados, señores María Elena, Raúl, Humberto, Claudia Inés, Guillermo León, José Francisco, María Clemencia, José Joaquín, Ángel Alberto y Miguel Antonio Tamayo Russell, los dos últimos igualmente fallecidos; y, por otra, los herederos indeterminados de la mencionada accionada y de los precitados causantes, a quienes se emplazó y se les designó curador ad litem para que los representara. 4.

Tramitada la instancia, el Juzgado Primero civil del circuito del Espinal, al que le correspondió conocer el asunto, profirió sentencia el 7 de noviembre de 2008, en la que accedió a la reivindicación impetrada por la actora. 5. Como quiera que la apelación interpuesta por el demandado Víctor Julio Plata contra el indicado fallo fue declarada desierta (auto de 30 de abril de 2010, fl. 16, cd. 5), la censura que en relación con tal proveído se mantuvo fue la planteada por los herederos de Leonor Russell de Tamayo, señores José Joaquín, José Francisco y María Clemencia Tamayo Russell. 6.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, en fallo del 19 de noviembre de 2010, al desatar los reproches de los precitados intervinientes, modificó la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “DECLARAR que le pertenece a la sociedad Pedro Tovar y Cía. S. en C., Leonor Russell de Tamayo, María Elena Tamayo Russell, María Clemencia Tamayo Russell, Claudia Inés Tamayo Russell y Leonor Russell de Tamayo (sic), el dominio del inmueble descrito e individualizado en el libelo genitor.

“CONDENAR a Víctor Julio Plata y a los herederos de la demandada Leonor Russell de Tamayo a restituir, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta determinación, a sus referidos propietarios, el aludido inmueble. “CONDENAR al demandado Víctor Julio Plata a pagar la suma de $57’589.364.oo y a los herederos de Leonor Russell de Tamayo la suma de $127’379.200, a los propietarios del bien inmueble, a prorrata de sus cuotas (art. 2328 C.C.), dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. “CANCELAR la medida cautelar decretada por el a-quo en el auto admisorio de la demanda.

“CONDENAR a los demandados al pago de las costas en ambas instancias. Tásense”. 7. Contra dicho pronunciamiento, el señor José Joaquín Tamayo Russell interpuso recurso extraordinario de casación, en desarrollo del cual presentó la demandada objeto de estudio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para arribar a las decisiones que adoptó en el fallo de segunda instancia, el ad quem expuso los argumentos que pasan a compendiarse: 1.

Se acreditó la legitimación de la sociedad demandante con la copia de la “escritura pública a través de la cual se protocolizó la sucesión de Francisco Tamayo Fierro, juicio en cuyo trabajo partitivo se le adjudicó a [aquélla] una cuota parte del citado inmueble”, y con “el certificado de tradición y libertad en el que consta la inscripción de la mentada sucesión”. 2.

No aparece establecida la condición de bien ejidal del inmueble materia de la controversia, toda vez que esa “destinación ‘ exige para su demostración la existencia de auto o decreto de la autoridad competente que así lo establezca’, como lo sería, por ejemplo, ‘el Acuerdo del Consejo Distrital que le da tal destinación al bien’, de ahí que no pueda el juzgador ‘…precisar tal condición del inmueble por otro medio probatorio distinto sin incurrir en ostensible error de derecho…’ (ibídem)”. 3.

Ningún cuestionamiento cabía hacerse en este asunto respecto de la “sentencia declarativa de pertenencia proferida en beneficio de Francisco Tamayo Sierra (sic) el 23 de julio de 1972” y del “proveído que le impartió confirmación”, puesto que esos pronunciamientos judiciales hicieron tránsito a cosa juzgada y, por lo mismo, son inmodificables. 4.

Debido a que la reivindicación sólo surte efectos entre quienes fueron parte en el proceso donde se ventiló la misma, no es dable en esta clase de asuntos “establecer la suficiencia de los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución por esta vía se demanda, sino simplemente (…) poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el accionante”, para brindar “protección y prevalencia [a] aquel que logre comprobar mayor antigüedad”. 5.

Como, por una parte, el requisito de identidad que estructura la acción de dominio, no supone que en el terreno deba comprobarse con exactitud cada uno de linderos del inmueble cuya restitución se persiga; y, por otra, tanto “en la inspección judicial practicada al inmueble cuya reivindicación se demand[ó] (…), como en el dictamen pericial obrante en el expediente (…), se logró constatar la identidad del preanotado bien sin observación alguna, pues dichas pruebas no fueron objeto de acusación en la instancia”, la exigencia que se comenta “sí se satisfizo”. 6.

El reproche concerniente a la indebida notificación del señor José Francisco Tamayo Russell no merece acogimiento, como quiera que “no obra siquiera una sola prueba en el expediente que respalde dicha aserción, por lo que, no es dable pensar que no se le notificó”, amén de que el mencionado interviniente actuó en el proceso sin alegar dicho defecto. 7.

Debe descartarse el planteamiento expresado por el señor José Joaquín Tamayo Russell, atinente a la prevalencia de la posesión ejercida por su progenitora, señora Leonor Russell de Tamayo, frente al dominio aducido por la sociedad demandante, en razón a que “el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, mediante fallo de 23 de julio de 1979, declaró dueño del inmueble a Francisco Tamayo Fierro porque éste lo había poseído por más de veinte años pública, pacífica e ininterrumpidamente, esto es, desde el año 1955 (…), lo que hace dudar, incluso, de la posesión de Leonor Russell de Tamayo, pues si en realidad fue Francisco Tamayo Fierro quien poseyó el inmueble, es viable pensar que sólo hasta su fallecimiento comenzó ella a poseerlo”. 8.

El fallo del a quo es incongruente, habida cuenta de que “la sociedad actora solicitó la restitución del inmueble al que hace mención el libelo genitor, y el pago de los frutos dejados de percibir durante el tiempo que han permanecido y permanezcan los demandados en posesión del bien, a favor de la comunidad de propietarios (…)” y “el a quo accedió a dichas pretensiones pero en pro, única y exclusivamente, de la sociedad actora (…), circunstancia que sin duda impone modificar el fallo impugnado en pos de conservar la consonancia que debe mediar entre lo demandado y lo resuelto”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente introdujo tres cargos, que admiten el siguiente compendio. 1. En el primero, con respaldo en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, reclamó la nulidad del proceso por estar incurso en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 de la misma obra, toda vez que las notificaciones verificadas, por una parte, a la demandada Leonor Russell de Tamayo y, por otra, al recurrente, señor José Joaquín Tamayo Russell, no se ajustaron a las previsiones de los artículos 315 y 320 ibídem. 2.

La segunda acusación, con estribo en el primero de los motivos de casación, denunció la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar la demanda; la copia de las escrituras públicas Nos. 235 del 30 de marzo de 1995 y 2004 del 15 de junio de 2004, otorgadas las dos en la Notaría Segunda del Espinal; los testimonios de los señores Isidro Alarcón Martínez y Simón Mendoza Herrán; y el indicio que se desprende del hecho segundo del libelo introductorio, yerros que condujeron a esa autoridad a reconocerle a la actora el derecho de dominio sobre el bien disputado y a desconocer que la posesión ejercida por la señora Leonor Russell de Tamayo es anterior a la propiedad del accionante. 3.

La tercera censura se planteó por “(…) ‘[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio’”, en cuyo sustento el recurrente adujo que el fallo cuestionado es incongruente “con el HECHO 2 de la demanda (…), porque los hechos que estructuran la EXCEPCIÓN de antigüedad de la POSESIÓN de LEONOR RUSSELL DE TAMAYO, transmitida a sus herederos, frente al DOMINIO de la sociedad demandante, es materia de reconocimiento de OFICIO”, circunstancia que además aparece acreditada con los elementos de juicio que se reseñaron al compendiarse el cargo segundo. Añadió su proponente que “[c]onforme a los anteriores medios probatorios, en el plenario se encuentra demostrado con certeza que la entidad demandante es la titular del DOMINIO en un 75% ADQUIRIDO en [f]ebrero 18 de 2003, y que LEONOR RUSSELL DE TAMAYO tiene la POSESIÓN antes de esta fecha y que al morir en [j]unio 8 de 2005 la transmitió a sus herederos entre los que se encuentra mi [m]andante, es decir, la demandante probó su derecho de PROPIEDAD, pero no demostró que este derecho era ANTERIOR a la POSESIÓN de LEONOR RUSSELL DE TAMAYO”.

CONSIDERACIONES 1. Ningún cuestionamiento cabe realizar al cargo segundo, en cuanto hace referencia a la satisfacción de los requisitos formales y técnicos que le son propios. 2. No ocurre lo mismo con las restantes acusaciones, como pasa a dilucidarse. 2.1. En cuanto hace a la inicial, se destaca que a voces del numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es motivo de casación “[h]aber incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado ” (se subraya).

Esa previsión especial acompasa con el mandato contenido en el inciso 4º del artículo 143 de la obra en cita, que a la letra reza: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada ” (se subraya).

A su turno, el artículo 144 ibídem prevé que “[l]a nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 3º. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente ” (se subraya). Descendiendo a lo ocurrido en el proceso de que se trata, se encuentra que el señor José Joaquín Tamayo Russell, en su condición de heredero de la primigenia accionada señora Leonor Russell de Tamayo, compareció al proceso luego de proferida y notificada la sentencia de primera instancia; y que, por conducto del apoderado que viene representándolo, interpuso recurso de apelación contra dicho proveído, como consta en el memorial que milita a folio 629 del cuaderno No. 2, en el que su autor se limitó a proponer tal impugnación y a solicitar “que se REVOQUE” el fallo del a quo para que, “en su defecto, se nieguen las pretensiones”.

Seguidamente, el mismo profesional sustentó la apelación que en nombre de su representado formuló, lo que hizo en los términos del escrito que figura del folio 631 al 633 también del cuaderno No. 2, sin que allí hiciera ninguna mención y, mucho menos para cuestionarlas, de las diligencias realizadas en procura de la notificación de la nombrada demandada y del señor José Joaquín Tamayo Russell.

Traduce lo anterior, que el precitado interviniente y recurrente en casación actuó al cierre de la primera instancia sin alegar la nulidad que adujo en la demanda que se examina y que, por consiguiente, los vicios procesales denunciados en el cargo que ocupa ahora la atención de la Sala, se encuentran, por ende, saneados. Siendo ello así, procede la inadmisión del cargo auscultado. 2.2.

En lo que atañe a la tercera acusación que, como se vio, está enderezada a reprochar la inconsonancia del fallo de segunda instancia, es del caso memorar que en tratándose de este motivo de casación, es requisito que la desarmonía que se denuncie no sea consecuencia del entendimiento que el sentenciador haya dado a la demanda, a su contestación o a los medios de convicción, pues en tales supuestos el motivo de casación aplicable es el primero. “Por tanto -ha dicho la Corte-, al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera, de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento’ (CCXLIX, Vol.

II, 1468)” (Cas. Civ., sentencia de 19 de enero de 2005, expediente No. 7854; se subraya). Así las cosas, es ostensible que el cargo en examen desconoce la regla técnica en precedencia advertida, toda vez que su sustentación se circunscribió, en esencia, a reprocharle al ad quem que desconoció el hecho segundo de la demanda y las pruebas con las que, en criterio del censor, se acreditó que la posesión ejercida por la señora Leonor Russell de Tamayo es anterior al título de dominio de la sociedad actora, planteamientos cuya formulación, como ya se señaló, solamente procedía a la luz del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

Colofón de lo que se deja expresado, es que este cargo también habrá de inadmitirse. 3. Como se infiere del anterior análisis, la demanda auscultada es admisible sólo en relación con el cargo segundo; en lo tocante con las otras acusaciones, patente es que no están llamadas a recibir impulso procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ADMITE la demanda presentada para sustentar dicho recurso extraordinario que JOSÉ JOAQUÍN TAMAYO RUSSELL interpuso frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, en el proceso reivindicatorio identificado al inicio de este proveído, en cuanto hace al cargo segundo y la INADMITE respecto de las acusaciones primera y tercera.

De tal libelo, por tanto, córrase traslado, en lo pertinente, a la parte demandante, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 A.S.R. EXP. 2004-00096-01 14