CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de mayo de 2013). Ref.: 68679-3103-002-2008-00177-01 Procede la Sala a decidir el recurso de reposición propuesto por la parte actora contra el auto dictado el 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación y se declaró desierta la impugnación extraordinaria que se planteó respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario que promovieron los señores LIBIA GARCÍA DE PLATA, BERNARDO, PEDRO ENRIQUE, MARÍA CLAUDIA, ÁLVARO y SERGIO MAURICIO PLATA GARCÍA contra la CENTRAL COOPERATIVA FINANCIERA PARA LA PROMOCIÓN SOCIAL COOPCENTRAL.
ANTECEDENTES 1. La Sala inadmitió la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario de casación, luego de concluir que los dos cargos presentados no cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. En relación con el primero de ellos, formulado con soporte en la causal primera de casación, se destacó la deficiencia de la acusación al no indicar como violada ninguna norma de carácter sustancial, en contravía de la exigencia consagrada en el inc. 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al siguiente cargo, propuesto con estribo en la causal segunda de casación, se destacó que al denegarse en su totalidad las pretensiones no resultaba procedente acusar el fallo del ad quem de incongruente –por falta de examinar una pretensión-, pues en tales circunstancias las censuras contra la sentencia del ad quem solo podrían orientarse con sustento en la primera causal de casación de las enlistadas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Para rebatir dicho auto inadmisorio se adujo que “en la etapa o fase de calificación de la demanda, la Sala se limita a examinar si la demanda reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos” (fl. 46). Invocó para respaldar su posición, además, la sentencia C-215 de 1994, de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1.
De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso de casación, caracterización que exige la satisfacción de una serie de requisitos que resultan indispensables para que se abra paso la admisibilidad de la demanda (inc. 4° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil).
Tales requisitos se encuentran consagrados, en primer lugar, en el artículo 374 ibídem, que establece que los cargos deben formularse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, lo que reclama que cada censura debe ser “exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Cas.
Civ., sentencia de 15 de septiembre de 1994, citada entre otras, en auto de 19 de diciembre de 2012, Exp. 2001-00038-01). Sobre este aspecto “ ha sido constante la jurisprudencia de la Corporación, al decir ‘que para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.)’.
(Proveído de 11 de mayo de 2010, exp. 2004-00623-01, entre otros) ”. Véase también auto de 1º de abril de 2013, Exp. 2007-00285-01. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, como se expuso anteriormente, se propusieron dos cargos, apoyados en las causales primera y segunda del artículo 368 del C. de P.C., los que se estimaron formalmente inadmisibles. 2.1.
En lo que respecta al primer motivo de casación, de conformidad con la norma citada, es requisito ineludible que se identifiquen las normas de derecho sustancial que se estimen violadas, y, además, que se ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió. Alrededor de esta exigencia, y sobre la naturaleza de esas normas, la Sala ha manifestado que “[t]ratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las ‘normas de derecho sustancial’ que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’”.
“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.
Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995-01090, ratificado en auto de 11 de febrero de 2013, Exp. 2009-00602-01).
Analizada en detalle la demanda de casación que fue inadmitida en el auto que es objeto del recurso de reposición que ahora se resuelve, se observa que en ella se expresó que el motivo para acudir en casación consistía en la “VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, a raíz de ERRORES DE HECHO cometidos en la apreciación de pruebas, que conllevó a la inaplicación de los Arts. 175, 187, 219, 241 y 258 del C. de P.C.” (fl. 25).
Se advierte entonces que la demanda omitió la enunciación de las normas sustanciales que la parte recurrente estimó infringidas, ya que se limitó a indicar como tales, preceptos de naturaleza probatoria, lo que impedía admitirla, según el mandato expreso del inciso 4° del artículo 373 ya citado. 2.2. A la misma conclusión, de su inadmisibilidad formal, debe llegarse en lo tocante con el otro cargo formulado (con sustento en la causal segunda), puesto que la argumentación aportada no guarda relación con el asunto materia del debate.
Se pone de presente que “ la Sala ha precisado, en reiteradas decisiones, que ‘la inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento que puede revestir tres formas diferentes: ‘como esta norma procesal (C. de P.C., art.305) establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de éste implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en él decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita) o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (mínima petita)”, Cas.
Civ., sentencia de 11 de junio de 2004, Exp.N°7427 ” (auto de 28 de junio de 2012, Exp. 2008-00273-01). Empero, en la acusación que ahora se ausculta se censuró la supuesta omisión del sentenciador de segundo grado pues no se habría pronunciado sobre la pretensión orientada a que se decretara una indemnización por los perjuicios morales imputables a la demandada, sin tener presente que al denegarse en su totalidad las peticiones de la demanda no se había dejado de decidir, sino que se adoptó una determinación en contravía de lo pedido por los demandantes, circunstancia que configura una situación del todo ajena al vicio de incongruencia. Tal planteamiento de la parte recurrente comportó que no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con fundamento en la causal segunda de casación, como lo exige el citado artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. 3.
No está de más señalar, finalmente, que en la sentencia C-215 de 1994, traída a colación en el recurso de reposición, la Corte Constitucional reconoció no solo el carácter formal del recurso de casación “que responde a la naturaleza rogada, o de proceso dispositivo en que se debe apoyar la Corte de casación, para abordar el conflicto planteado”, sino que en punto de los requisitos de la demanda con la que se sustenta dicho medio de impugnación, admitió que “su formalidad puede endilgarse más a las interpretaciones judiciales que al propio tenor literal de la norma, la cual consulta bien los fines perseguidos por el recurso extraordinario”.
Por manera que el fallo de constitucionalidad invocado de ninguna manera limitó las facultades de la Corte Suprema de Justicia para calificar los requisitos de la demanda de casación, sino que, por el contrario, dicha sentencia reconoció explícitamente la autonomía de este Tribunal de casación en la interpretación de las aludidas reglas formales. 4.
Son suficientes los motivos expuestos para mantener la decisión impugnada. DECISIÓN En armonía con lo discurrido, se declara infundado el recurso de reposición interpuesto, y consecuentemente se mantiene en todas sus partes la providencia objeto de impugnación. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ASR 2008-00177-01 8