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A- 18-09-2013 [6608831890012010-00166-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de agosto de 2013). Ref.: 66088-31-89-001-2010-00166-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la accionante, señora MARGARITA BEJARANO DE CAMPO, interpuso frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de impugnación de paternidad que ella adelantó en contra de la menor X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X, representada por su madre señora Luz Adiela Salazar Cardona.

ANTECEDENTES 1. Pretendió la promotora de este asunto, según se desprende de la demanda con la que se le dio inicio, que se declarara que la accionada no es hija del señor Jaime Hoyos Bejarano y que, como consecuencia de lo anterior, se efectuaran las anotaciones correspondientes en el registro civil de nacimiento de ella (fls. 11 a 21, cd. 1). 2.

Admitido que fue dicho libelo introductorio mediante auto del 20 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, en el que se le designó curador ad litem a la menor demandada para que la representara (fls. 22 y 23, cd. 1), se surtió su notificación personal tanto a la progenitora de la menor como al referido auxiliar de la justicia, en diligencias cumplidas los días 1º y 5 de octubre del citado año, como se aprecia a folios 25 y 28 del cuaderno principal. 3.

La demandada, por intermedio de apoderado judicial designado por su madre, contestó el libelo introductorio y, en tal virtud, se opuso al acogimiento de las pretensiones en él elevadas, se pronunció de distinta manera respecto de los hechos que les sirvieron de sustento y propuso las excepciones que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PARTENIDAD”, fincada, por una parte, en que su progenitor la reconoció como hija de manera expresa al sentar su registro civil de nacimiento el 1º de septiembre de 1997 y, por otra, en el mandato del artículo 219 del Código Civil; y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, soportada en que la demanda se presentó luego de vencido el término de 60 días previsto en el artículo 221 del Código Civil (fls. 30 a 38, cd. 1).

Por su parte, el curador ad litem de la menor, al responder la demanda, igualmente expresó su desacuerdo con solicitado en ella, observó lo que estimó pertinente respecto de sus hechos y planteó las excepciones de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ”, “ IRREFUTABILIDAD DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, EFECTUADO POR LOS PADRES, O INOPONIBILIDAD ” Y “ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESUNCIÓN LEGAL DE PATERNIDAD ”, en cuyo sustento adujo argumentos similares a los que expuso el apoderado de la niña para respaldar los mecanismos defensivos que él alegó. 4.

En escritos separados, el apoderado de la menor formuló las mismas excepciones atrás relacionadas, pero como previas (fls. 1 a 6, cd. 2); y el curador ad litem la de “ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ” (fls. 7 a 12, cd. 2). 5. En el trámite de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, más exactamente, en la continuación de la misma, que tuvo lugar el 23 de marzo de 2012 (fls. 109 a 119, cd. 1), el Juzgado del conocimiento resolvió las excepciones previas propuestas, lo que hizo mediante sentencia, como quiera que, en definitiva, declaró “la CADUCIDAD absoluta de la acción promovida por la señora MARGARITA BEJERANO DE CAMPO, para logar la impugnación de la paternidad de quien fuera su hijo JAIME HOYOS BEJARANO en la menor X X X X X X X X X X X X X X X X”, toda vez que consideró, con apoyo en el artículo 219 del Código Civil, que con el reconocimiento expresó que aquél efectuó de la demandada como su hija, al registrar su nacimiento el 1º de septiembre de 1997, cesó todo derecho para sus herederos, incluidos los del segundo orden, de reclamar en contra de su paternidad o, con otras palabras, que “[d]esde es fecha, 1º de septiembre de 1997, sin atención a períodos de caducidad, precluyó [o] caducó cualquier expectativa accionaria de impugnación de la paternidad que allí se plasm[ó]”.

En ese mismo acto procesal, la parte actora apeló dicho fallo, recurso que fue concedido para ante el superior en efecto suspensivo. 6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, mediante sentencia que data del 18 de octubre de 2012, confirmó la del a quo, determinación que fue recurrida en casación por la demandante, impugnación que sustentó con la demanda que es objeto de este proveído.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para arribar a la comentada decisión, el ad quem expuso los argumentos que a continuación se compendian: 1. “En lo que atañe con el sub-lite se tiene que se hallan demostrados, los siguientes hechos fundamentales: 1. El señor Jaime Hoyos Bejarano contrajo matrimonio con Luz Adiela Salazar Cardona el 9 de octubre de 1982. 2.

Según la partida de nacimiento del registro civil, la señora Salazar Cardona procreó (sic) a X X X X X X X X X X el 21 de agosto de 1997. 3. Dicha partida fue firmada por el marido de la madre, quien reconoció expresamente como suya a la citada menor. 4. El padre legítimo reconociente, falleció el 17 de junio de 1998”. 2. Con tal fundamento fáctico y luego de recordar que los hijos de mujer casada se presumen legítimos, así como el contenido de los artículos 213 y 214 del Código Civil, el Tribunal precisó: “En el texto original del Código Civil, el término que tenía el marido para impugnar la paternidad era de sesenta días.

En el ordenamiento vigente desde 2006 es de ciento cuarenta. Respecto de los terceros habilitados para impugnar, el artículo 219 [ ibídem ], establecía: ‘Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual’. ‘Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público’.

“Por su parte, el artículo 7º de la ley 1060 de 2006, prevé: ‘Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días.

Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público’”. 3. Es elemento común en ambos regímenes legales “que si existe un reconocimiento expreso del hijo, a los herederos les está vedado atacar la paternidad mediante la acción de impugnación”, planteamiento en relación con el que reprodujo parcialmente un fallo de esta Corporación. 4.

Así las cosas, los sucesores “del señor Jaime Hoyos Bejarano no podían atacar la legitimidad de la menor X X X X X X X X X X X X X X X visto que el primero la reconoció como hija suya en forma explícita, y por tanto, el término de caducidad de la acción dirigida a atacarla feneció porque él mismo no solo no la ejercitó dentro del término de sesenta días que le confería la ley vigente a la sazón; término que se consumó mientras vivía; sino que le vedó a sus causahabientes la posibilidad de atacarla al hacer el reconocimiento expresó”, inferencia que respaldó con un cita doctrinal. 5.

Es, por consiguiente, evidente la debilidad del argumento esgrimido por la actora, consistente en que “el derecho a impugnar le surgió de una comunicación que le envió un abogado enterándola de que podía hacerlo”, cuando ya “habían transcurrido más de doce años de la muerte de su hijo, a quien ahora pretende heredar”, y existía “una acreditación social de la menor como su nieta”.

Sobre el particular añadió: “Admitir semejantes alegaciones como detonante de acciones ya caducas, sería patrocinar la inseguridad jurídica y el desconocimiento de situaciones ya definidas cuya revisión no puede quedar al arbitrio de la voluntad particular y a medida que surjan intereses en rebatirlas”. 6. Consideró igualmente “inaceptable la solicitud en el sentido de que se aplique una excepción de inconstitucionalidad por afectación de los derechos como heredera de la actora que impidiera la aplicación de la normatividad citada, como si los patrimoniales suyos estuvieran por encima de los de la menor cuya legitimación se ha atacado en vano, que tiene los prevalentes de gozar del estado civil que le corresponde y que se ha consolidado en forma definitiva.

Desde luego que no puede hallarse incompatibilidad entre las normas de caducidad aplicables y la Constitución”, postura que afincó en un pronunciamiento de la Corte Constitucional. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo, con estribo en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, propuso la recurrente con el propósito de ocasionar el quiebre de la sentencia de segunda instancia, en el que denunció la “violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación, de los artículos 2, 4, 14, 16, 17, 44 y 228 de la Constitución Nacional, así como en correlación con el artículo 93 de la C. N., el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, artículos 16 y 24; al igual que de la Convención Americana sobre derechos humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, los artículos 3, 16, 18, 19 y 24”.

En desarrollo de la acusación, tras reproducir todos y cada uno de los artículos señalados como vulnerados, así como los fundamentos invocados en las sentencias de primera y segunda instancia, el censor expuso: 1. La infracción de las advertidas normas se produjo con ocasión de la declaratoria de la caducidad de la acción, como resultado de “un simple cómputo de términos” a partir “del reconocimiento que hizo el señor Jaime Hoyos Bejarano respecto de la menor X X X X X como hija suya, o bien desde la fecha del deceso de aquél”, actitud con la que el Tribunal no permitió “el desarrollo a fondo de la acción jurisdiccional propuesta para cumplir el fin especial del Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional”; inaplicó ese ordenamiento jurídico superior “como prevalente respecto de la ley subordinada”; menoscabó el “derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, así como a tener un nombre propio y los apellidos de sus padres”; cercenó “como derecho fundamental de la niña en cuestión, el ser recibida en el seno de su familia de sangre o natural y no ser separada de ella, como se hizo a través de acto fraudulento e ilegal”; y consumó la “violación directa de la disposición constitucional que proscribe la trata de seres humanos en todas sus formas, fuera de dar prevalencia de lo formal sobre [lo] sustancial, así como también no aplic[ó] la regulación del bloque constitucional a que remiten sobre los mismos puntos antes indicados EL PACTO INTERAMERICANO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y LA CONVENCIÓN AMERICANADA DE DERECHOS HUMANOS”. 2.

Bajo el subtítulo de “DEMOSTRACIÓN”, el impugnante adujo: 2.1. La decisión adoptada por el ad quem implicó "la pretermisión directa de las normas sustanciales de mayor rango invocadas”, puesto que no se permitió “dirimir y clarificar la verdadera filiación de sangre que tiene la menor registrada como X X X X X X X X X X X X, siendo que como se propone en la demanda, Jaime Hoyos Bejarano y Luz Adiela Salazar Cardona, no son sus progenitores biológicos”. 2.2.

Agregó que “[c]on el apego a una restricción normativa de un término procesal que nunca pudo conocer en vida de su hijo ni después de los 60 días siguientes al fallecimiento del señor JAIME HOYOS BEJARANO, la señora MARGARITA BEJARANO DE CAMPO, con su legitimación en causa, recobra el derecho a accionar haciéndolo como lo hizo, sólo después que tuvo conocimiento y fue informada por el abogado CARLOS EDUARDO ACEVEDO GÓMEZ, que la menor X X X X X X X X X X X X X X X X no era o no podía ser su nieta, dado que su madre biológica fue la señora MARÍA DEL ROSARIO OROZCO CARMONA”. 2.3.

Puntualizó además que “[p]ara aplicar el ceñido texto legal de caducidad, mediando un acto fraudulento y contra derecho, con efectos incluso para la jurisdicción penal por la falsedad y fraude procesal cometidos en la filiación de la menor X X X X X X X X X X X X X X X, se lle[g]a a interpretar que el transcurso del tiempo y la voluntad de quienes realizaron tal acto, legalizan la filiación de la misma como hija de sus padres, que no lo son biológica ni adoptivamente”. 3.

Al cierre, el censor solicitó casar la sentencia cuestionada, revocar la de primera instancia y que se continúe con el proceso “para debatir y decidir de fondo la acción de impugnación de la paternidad propuesta”. CONSIDERACIONES 1. La casación, como insistentemente lo ha explicado la Sala, no es una tercera instancia que habilite un nuevo estudio integral del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por fin exclusivo establecer, en los precisos términos que se señalen en los cargos que se formulen, si el fallo impugnado observa o no la ley, sustancial o procesal, según la causal que se invoque.

Esa orientación general, en asocio con las previsiones contenidas en las normas que gobiernan tan especial forma de impugnación, en particular, las de los artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil, determina, por una parte, la autonomía e independencia de cada censura, de modo que las que se propongan deben formularse “por separado”; y por otra, que cada ataque contenga “la exposición” de sus fundamentos “en forma clara y precisa” (num. 3º).

Con otras palabras, toda acusación debe estar fundada en una específica causal de casación y contener los argumentos que, en consonancia con ella, sirvan al propósito de especificar en qué consistió la ilegalidad la sentencia cuestionada y cómo se produjo ese resultado, sin que, por consiguiente, sea dable al censor entremezclar, en el interior de un mismo cargo, los diversos motivos contemplados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; ni al sustentar los que proponga, exponer argumentos que correspondan a meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de manera abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar su visión personal de la plataforma fáctica o jurídica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “(…) ‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (Cas.

Civ., auto del 28 de septiembre de 2004; se subraya). Es del caso añadir que los cargos deben ser completos, en el sentido de ser suficientes para ocasionar el quiebre de la providencia combatida, y simétricos con los fundamentos de los que se haya servido el sentenciador para arribar a las decisiones que adoptó, puesto que como lo ha expuesto la Sala, con respaldo en la parte inicial del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, los reproches con los que se sustente el recurso de casación, deben guardar “ estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…).

El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991).

(…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (Cas.

Civ., sentencia del 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). 2. En desarrollo de los lineamientos generales en precedencia consignados y por lo que aquí habrá de decidirse, es indispensable, además, precisar que cuando se denuncia el quebranto directo de la ley sustancial, la actividad del recurrente debe, como mínimo, satisfacer las siguientes exigencias: 2.1.

En primer lugar, indicar la norma o las normas de ese linaje que fueron vulneradas, porque así lo exige expresamente la parte final del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento que debe sujetarse a las premisas contempladas en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, esto es, corresponder a las que fueron la “base esencial del fallo impugnado” o que han “debido serlo”.

Al respecto, ha expuesto la Corte, por una parte, que son normas de derecho sustancial aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), sin que, por ende, ostenten tal carácter los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.

Y, por otra, que “[l]a violación dicha, por supuesto, de una parte, no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material que de la decisión en concreto se controvierte, pues es la que demarca los confines de la acusación, en consideración a que, en últimas, esa exigencia formal fue atenuada solamente en lo que atañe a la ‘proposición jurídica completa’.

(…). Y de otra, que se trate de preceptos de dicha estirpe, entendiendo por tales, según lo tiene decantado la Sala, los que atribuyen derechos subjetivos, en cuanto declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, en otras palabras, los que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica” (Cas.

Civ., auto del 29 de marzo de 2012, expediente No. 1100131100162007-00935-01). Por consiguiente, la selección de los preceptos en que el acusador radique la violación generadora de su inconformidad no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiere sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador. 2.2.

En segundo término, el impugnante debe explicar cómo los preceptos especificados en el cargo fueron quebrantados, es decir, exponer con precisión y claridad los argumentos de los que pueda colegirse que las normas aplicadas por el juzgador de instancia, no estaban llamadas a gobernar la controversia; o que las invocadas por el recurrente y que aquél desconoció, sí tenían esa virtud; o que fue errada la interpretación que el operador judicial realizó de las que hizo actuar, puesto que “no es suficiente con que se invoque alguna de las normas de derecho sustancial vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador la transgredió” (Cas.

Civ., auto del 25 de mayo de 2012, expediente No. 73408-31-03-001-2008-00096-01). 2.3. Y, por último, acreditar que el yerro jurídico endilgado fue el que condujo a definir el proceso en forma contraria al ordenamiento jurídico. 3. La mención de esos requisitos obedece a que el libelo en estudio no los satisface, como pasa a explicarse: 3.1.

En relación con las normas señaladas como infringidas en el único cargo propuesto por la recurrente, no puede predicarse, para efectos de la impugnación extraordinaria interpuesta, que satisfagan la previsión contemplada al final del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, puesto que siendo de linaje constitucional, o legales pero invocadas como integrantes de un mismo bloque de constitucionalidad, en línea de principio, no corresponden a preceptos idóneos para soportar reproches propuestos con base en la causal primera del artículo 368 de la precitada obra, como quiera que, desde la perspectiva del recurso de casación, el desatino que se atribuye al juzgador viola la ley y, solo como consecuencia de ello, por rebote, la Constitución, independientemente considerada o contemplada con las demás que se integran a ella para formar lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha denominado “bloque de constitucionalidad”, de donde la correcta estructuración de un ataque tal, exige centrarse en ese inicial quebranto y no soslayarlo, para pretender edificar el cargo únicamente con respaldo en la violación de la normatividad superior.

“Empero –ha observado la Corte- ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no lo de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente ” (Cas.

Civ., auto del 5 de agosto de 2009, expediente No. 13430-3103-002-2004-00359-01; se subraya). En el caso sub lite es visible la falencia advertida, toda vez que, como quedó registrado al compendiarse el fallo de segunda instancia, el fundamento jurídico en el que el Tribunal soportó el acogimiento que hizo de la excepción de caducidad de la acción fue, en esencia, el artículo 219 del Código Civil, norma de la que no se ocupó, en lo más mínimo, el recurrente. 3.2.

Se suma a lo anterior que si, en gracia de discusión, se pasara por alto la deficiencia en precedencia comentada, la sustentación del recurso no cumple con los requisitos de precisión y claridad igualmente analizados, puesto que, verdad sea dicha, en la censura no se explicó con la suficiencia debida en qué consistió y cómo se produjo la vulneración de las normas referidas por el casacionista, habida cuenta de la generalidad y abstracción de los planteamientos que adujo como soporte del reproche que formuló. 3.3.

En consonancia con lo que viene de decirse, aflora la asimetría del cargo, pues su proponente, por una parte, soslayó por completo controvertir el fundamento cardinal de la sentencia cuestionada, esto es, que el reconocimiento expreso que efectuó el señor Jaime Hoyos Bejarano de la accionada como su hija el 1º de septiembre de 1997 al suscribir el registro civil de nacimiento de ella, en atención al mandato contenido en el inciso final del artículo 219 del Código Civil, según su versión original, previsión que se mantuvo en la reforma que le introdujo el artículo 7º de la Ley 1060 de 2006, vedó toda posibilidad a los herederos del citado progenitor de impugnar su paternidad; y, por otra, esgrimió unas razones extrañas a ese juicio que, por ende, no sirven para desvirtuarlo. 4.

Colofón de lo expresado, es que el cargo estudiado no cumple los analizados requisitos, razón por la cual habrá de inadmitirse la demanda que lo contiene y, como consecuencia de ello, declararse desierto el recurso de casación de que se trata. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandante, señora MARGARITA BEJARANO DE CAMPO, interpuso frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, en el proceso que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.

Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 A.S.R. EXP. 2010-00166-01 9