CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2013). Ref.: 11001-31-03-017-2005-00619-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que los demandantes, señores ILONKA GÓMEZ FERTSCH, ILONKA FERTSCH DE GÓMEZ, ERIC ALBERTO GÓMEZ FERTSCH y GÓMEZ FERTSCH Y CÍA S. EN C., interpusieron contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso que ellos adelantaron contra la COMPAÑÍA FINANCIERA ANDINA S. A. FINANDINA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.
ANTECEDENTES 1. En el escrito inaugural de la controversia se solicitó, en síntesis: 1.1. De manera principal: que se declarara que la demandada “se enriqueció injustificadamente con cargo al patrimonio de la SOCIEDAD COMERCIAL PROVEEDORES DE CARROS PROCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”, como consecuencia “de haber adquirido un bien mediante la figura de financiamiento de lease back por un valor cercano al 60% y haber recuperado el financiamiento en un 90%; se quedó con el bien y obtuvo el pago del saldo de financiamiento, obteniendo una utilidad de más de dos mil millones de pesos m/cte.”; y que se la condenara a pagar a los accionantes, en su condición de socios de la extinta PROCAR LTDA., “la suma de NOVECIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($911.433.000), correspondiente al valor del auto avalúo vigente al año 2006, conforme a la certificación expedida por el [D]epartamento [A]dministrativo de [C]atastro [D]istrital, m[á]s los frutos civiles dejados de percibir por los demandados desde agosto 17 de 2000, fecha en la cual se realiz[ó] la restitución del inmueble al acreedor y demandado”, liquidados “al uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble”. 1.2.
Subsidiariamente: que se declarara “que se restituye a la parte demandante el derecho de adquirir [la] propiedad sobre los bienes descritos en el hecho dos de la demanda y que fuera[n] objeto del contrato de lease back, por cuanto dentro del proceso liquidatorio se cumplió el mencionado contrato, habiendo sido cancelada la totalidad de la obligación, junto con sus intereses”; y que se condenara a la accionada a pagarle a los actores “la suma de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($104.818.532), correspondiente al empobrecimiento de la demandante” y que equivale a los 13 cánones mensuales, por valor cada uno de $8.062.964.00, que mediante la adjudicación que se le hizo, fueron sufragados a FINANDINA S.A.;
“o, en su defecto, la suma correspondiente al 5.66% del valor del bien inmueble ubicado en la [c]arrera 14 No. 97 - 65 de esta ciudad”. 1.3. Reclamaron, además, que la condena se expresara “en términos monetarios actuales”. 2. Como fundamentos fácticos, se adujeron los siguientes: 2.1. La celebración entre PROCAR LTDA. y FINANDINA S.A. del referido contrato de lease back inmobiliario No. 390/94, en desarrollo del cual la primera transfirió a la segunda el inmueble ubicado en la carrera 14 Nos. 27-05 y 27-21 de Bogotá; y ésta dejó la tenencia del bien a aquélla con opción de adquisición, quien en contraprestación se comprometió a pagarle una renta mensual de $8.062.964.00 a partir del 5 de febrero de 1994, durante 60 meses. 2.2.
La locataria incurrió en mora en el pago de los aludidos cánones a partir de noviembre de 1997, “luego de haber cancelado 47 meses de financiamiento, quedando un saldo de $94.000.000.oo”. Por tal razón, el establecimiento de crédito adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el correspondiente proceso de restitución, pese a que PROCAR LTDA. se encontraba en liquidación, asunto en el que se ordenó la entrega del inmueble a la actora el 25 de febrero de 2000, no obstante que tenía “un valor superior a MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300.000.000.oo), [que] cubría suficientemente el saldo de cuotas de arrendamiento”. 2.3.
La “Superintendencia de Sociedades (…) por auto 440-000958 del 30 de enero de 2004, por cesión de bienes obligatoria, adjudicó a FINANCIERA FINANDINA S.A. el 5.66% del inmueble ubicado en la carrera 14 No. 97-65 de Bogotá”, para sufragar el valor de los cánones insolutos, “es decir [que] se realizó un doble pago, porque no obstante que la acreedora FINANDINA recuperó el inmueble, aceptó el pago del saldo de la obligación y obtuvo una ganancia correspondiente al valor del inmueble objeto del lease back”.
Con otras palabras, “ganó los intereses, recuperó el capital y se quedó con el inmueble dado en garantía”. 3. Agotada la instancia, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, le puso fin con sentencia del 2 de diciembre de 2011, en la que declaró probada la excepción de “[i]nexistencia del enriquecimiento” y, por consiguiente, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4.
Apelado ese fallo por los demandantes, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, mediante el suyo, que data del 9 de julio de 2012, lo confirmó. 5. Contra la sentencia de segunda instancia los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, que sustentaron con la demanda que es objeto de este pronunciamiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar el fallo desestimatorio del a quo, el juzgador de segunda instancia, luego de referirse en abstracto sobre el enriquecimiento sin causa, esgrimió los argumentos que a continuación se compendian: 1. Con el contrato de lease back inmobiliario celebrado entre PROCAR LTDA. y la demandada, aquélla obtuvo los siguientes beneficios: en primer lugar, “una fuerte inyección de efectivo al convertir su inmovilizado inmueble en recursos disponibles” ($227.000.000.00); en segundo término, un importante alivio tributario, por la reducción de su patrimonio; y, por último, la posibilidad de deducir del impuesto de renta las cuotas o cánones mensuales que pagó. 2.
Si bien es verdad que fue la intención de quienes convinieron el referido negocio jurídico, que el dominio del inmueble sobre el que versó el mismo, quedara en cabeza de la aquí demandada, también lo es que la escritura contentiva de la respectiva transferencia “no aparece registrada en el [f]olio de [m]atrícula [i]nmobiliaria número 50C-664826, es decir, que tal inmueble siguió siendo de propiedad de PROCAR LTDA.” hasta cuando se liquidó. 3.
“FINANDINA S.A. sólo vino a ser propietaria del 5.66% del inmueble pero en virtud de la adjudicación que le hizo la liquidadora y no en virtud de la compraventa que celebró con la LOCATARIA (PROCAR LTDA.), ya que se itera, la [e]scritura p]ública mencionada no fue registrada”. 4. Los demandantes en el hecho cuarto de la demanda confesaron que “PROCAR LTDA. entró en mora en el pago de los cánones a partir del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”, incumplimiento que en los términos de la cláusula décima del referido contrato, dio lugar a su terminación “por culpa imputable a la locataria” y a que, por lo mismo, cesara o se tornara “improcedente” la opción de adquisición allí prevista. 5.
Como la locataria detentó el inmueble por un período de treinta (30) meses luego de haber incurrido en la aludida mora, “es lógico” que debía “pagar los cánones de arrendamiento causados durante todo ese tiempo, no sólo las trece (13) cuotas que faltaban, sino también todos los cánones causados hasta la entrega del inmueble, incluyendo la penalidad prevista en la cláusula octava del contrato de leasing”. 6.
“(…) no es cierto que FINANDINA S.A. se haya quedado con el inmueble identificado con el [f]olio de [m]atrícula [i]nmobiliaria número 50C-664825, ya que tan solo es titular del 5.66% del mismo, que le fue adjudicado dentro del proceso liquidatorio” y, por ende, “no existió el doble pago sobre el cual se erig[ió] el enriquecimiento sin causa alegado por los accionantes”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene los cargos que pasan a sintetizarse: 1. Cargo primero: con fundamento en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la violación directa de los artículos 2°, 822, 831, 833, 834, 835, 864, 871, 872 y 874 del Código de Comercio; 1495, 1498, 1501 y 1603 del Código Civil; 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 2°, 13, 58, 83 y 228 a 230 de la Constitución Política; y de “los principios establecidos en el preámbulo de la Constitución Nacional, relativos a la justicia, la igualdad, la equidad y el orden económico y social justo”.
En desarrollo de la acusación su proponente, en resumen, expuso: 1.1. Previa invocación de los artículos 1524 del Código Civil y 831 del Código de Comercio, señaló que el carácter restrictivo que tiene la institución del enriquecimiento sin causa no puede aplicarse “a la labor interpretativa del juzgador”, de modo que “lo lleve hasta sacrificar las bases de la misma, pretermitiendo a la postre que pese a la procedencia de la acción con el lleno de todos los requisitos legales, la parte actora continúe inmersa en la desigualdad patrimonial que el legislador quiso remediar gracias a un elemento externo al contrato, pero que el fallador no reconoce, por apego a una interpretación literal y equívoca de las disposiciones mencionadas”. 1.2.
No se aplicó el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, “que es el que permite subsanar las lagunas o defectos de la ley con apoyo en los principios generales del derecho y en la doctrina constitucional”. 1.3. La desestimación de las pretensiones provocó el quebranto de los principios generales del derecho relativos al “enriquecimiento torticero”, al “abuso del derecho”, a la “buena fe”, a “la equidad” y a “la igualdad”, puesto que no se tuvo en cuenta “que ambos contratantes concurrieron al acuerdo de voluntades materializado en el contrato rescindido, animados por la buena fe y que por lo tanto ninguno de ellos deb[ía] obtener ventajas o beneficios excesivos derivados de la convención realizada”, planteamientos que sustentó con la reproducción parcial de un fallo de la Corte Constitucional. 1.4.
Con similares bases, se reprochó la inaplicación de “la jurisprudencia constitucional relativa al estado social de derecho y a la vigencia de un orden jurídico justo, olvidándose además (…) la prelación del derecho sustancial sobre el meramente formal”, como quiera que con las decisiones adoptadas en las instancias se tornó “inane en definitiva la figura del enriquecimiento torticero, por lo menos en lo que atañe a la parte demandante (…), la cual nunca obtendrá la compensación patrimonial, que evidentemente alterada, por razones de equidad, fue el fundamento de dicha construcción jurídica de derecho material”, contraviniéndose así las normas comerciales invocadas al inicio de la censura. 2.
Cargo segundo: enrostró a la sentencia cuestionada contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, en pro de lo que la recurrente, previa reproducción de buena parte de sus consideraciones, expresó: 2.1. No es cierto que FINANDINA S.A. se haya hecho propietaria únicamente del 5.66% del inmueble materia del contrato de lease back que sirvió de fundamento a la acción, toda vez que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-664826, que es el que le corresponde a dicho bien, en la anotación No. 8, aparece registrada la escritura pública No. 4022 del 29 de diciembre de 1993, otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno de Bogotá, contentiva de la transferencia que del mismo le hizo PROCAR LTDA. a la aquí demandada. 2.2.
Con ese fundamento, la impugnante insistió en que la accionada sí “percibió un incremento patrimonial” derivado del referido negocio jurídico de financiamiento, habida cuenta que se hizo al dominio del inmueble que constituyó su objeto; recibió directamente y en tiempo el pago de cuarenta y siete (47) cánones de arrendamiento por parte de PROCAR LTDA.; y aceptó la adjudicación que en el trámite liquidatorio de la citada sociedad se le hizo del 5.66% del otro bien raíz, a cambio de los cánones restantes, de la pena prevista en el contrato y de los intereses moratorios causados. 2.3.
Explicó la censora que, por lo tanto, sí hubo enriquecimiento sin causa, puesto que la accionada percibió “durante 60 meses una suma muy superior a la de un canon mensual por contrato de arrendamiento, ya que el valor de $8.062.964, pagado mensualmente por la extinta PROCAR LTDA., incluía parte del precio de compra, ya que el contrato de leasing inmobiliario, tenía como finalidad la adquisición del inmueble a la terminación del contrato”. 2.4.
Al cierre de la acusación, su promotora señaló que “[l]a acción impetrada tiene como fundamento restablecer el equilibrio roto entre los dos patrimonios” y que, por ello, se solicitó al Tribunal la revocatoria de la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia para que, en su defecto, acogiera las pretensiones elevadas en el escrito con el que se dio inicio al presente asunto. 3.
Cargo tercero: reprochó al ad quem que con su fallo hizo “más gravosa la situación de la parte que apeló”, por cuanto, no conforme con que los actores, por una parte, perdieran el inmueble materia del contrato de lease back y, por otra, fueran condenados en las costas de primera instancia, dicha autoridad les impuso el pago de las de segunda, habiendo fijado las agencias en derecho en la suma de $10.000.000.00, valor que no se ajusta a las previsiones de los artículos 3° y 4° del Acuerdo No. 1887 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES 1. La casación, como insistentemente lo ha explicado la Sala, no es una tercera instancia que habilite un nuevo estudio integral del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por fin exclusivo establecer, en los precisos términos que se señalen en los cargos que se formulen, si el fallo impugnado observa o no la ley, sustancial o procesal, según la causal que se invoque.
Esa orientación general, en asocio con las previsiones contenidas en las normas que gobierna tan especial forma de impugnación, en particular, las de los artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil, determina, por una parte, la autonomía e independencia de cada censura, de modo que las que se propongan deben formularse “por separado”; y por otra, que cada ataque contenga “la exposición” de sus fundamentos “en forma clara y precisa” (num. 3º).
Con otras palabras, toda acusación debe estar fundada en una específica causal de casación y contener los argumentos que, en consonancia con ella, sirvan al propósito de especificar en qué consistió la ilegalidad la sentencia cuestionada y cómo se produjo ese resultado, sin que, por consiguiente, sea dable al censor entremezclar, en el interior de un mismo cargo, los diversos motivos contemplados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; ni al sustentar los que proponga, exponer argumentos que correspondan a meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de manera abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar su visión personal de la plataforma fáctica o jurídica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “(…) ‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (Cas.
Civ., auto de 28 de septiembre de 2004; se subraya). Es del caso añadir que los cargos deben ser completos, en el sentido de ser suficientes para ocasionar el quiebre de la providencia combatida, y simétricos con los fundamentos de los que se haya servido el sentenciador para arribar a las decisiones que adoptó, puesto que como lo ha expuesto la Sala, con respaldo en la parte inicial del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, los reproches con los que se sustente el recurso de casación, deben guardar “ estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…).
El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991).
(…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (Cas.
Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). 2. En desarrollo de los lineamientos en precedencia consignados y por lo que aquí habrá de decidirse, son indispensables, además, las siguientes precisiones: 2.1. Cuando se denuncia el quebranto directo de la ley sustancial, la actividad del recurrente debe, como mínimo, satisfacer las siguientes exigencias: 2.1.1.
En primer lugar, indicar la norma o las normas de ese linaje que fueron vulneradas, cuyo señalamiento no puede ser caprichoso, toda vez que, a voces del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, deben corresponder a las que fueron la “base esencial del fallo impugnado” o que han “debido serlo”.
Al respecto, ha expuesto la Corte que “[l]a violación dicha, por supuesto, de una parte, no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material que de la decisión en concreto se controvierte, pues es la que demarca los confines de la acusación, en consideración a que, en últimas, esa exigencia formal fue atenuada solamente en lo que atañe a la ‘proposición jurídica completa’.
(…). Y de otra, que se trate de preceptos de dicha estirpe, entendiendo por tales, según lo tiene decantado la Sala, los que atribuyen derechos subjetivos, en cuanto declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, en otras palabras, los que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica” (Cas.
Civ., auto de 29 de marzo de 2012, expediente No. 1100131100162007-00935-01). 2.1.2. En segundo término, explicar cómo los preceptos especificados en el cargo fueron quebrantados, es decir, exponer con precisión y claridad los argumentos de los que pueda colegirse que las normas aplicadas por el sentenciador de instancia, no estaban llamadas a gobernar la controversia; o que las invocadas por el recurrente y que aquél desconoció, sí tenían esa virtud; o que fue errada la interpretación que el juzgador efectuó de las que hizo actuar, puesto que “no es suficiente con que se invoque alguna de las normas de derecho sustancial vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador la transgredió” (Cas.
Civ., auto de 25 de mayo de 2012, expediente No. 73408-31-03-001-2008-00096-01). 2.1.3. Y, por último, acreditar que el yerro jurídico endilgado fue el que condujo al operador judicial a definir el proceso en forma contraria al ordenamiento jurídico. 2.2. En tratándose de la causal tercera de casación –“[c]ontener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”-, la labor dialéctica del recurrente debe enderezarse a acreditar que las decisiones adoptadas para solucionar la controversia son contradictorias entre sí, como quiera que el eventual cumplimiento o satisfacción de una o de algunas de ellas impide que otra u otras puedan materializarse, sin que, por lo tanto, en desarrollo de esta causal, sea dable al censor refutar los fundamentos jurídicos o fácticos que les prestaron apoyo, pues una extensión del cargo en este sentido, haría incursa la acusación en un hibridismo que choca con los principios de independencia y autonomía a que ya se hizo referencia. Precisamente, en consideración de un cargo propuesto a la luz del numeral 3º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la Corte observó que “el ataque planteado por el casacionista dev[iene] en infructuoso, porque al acusar la sentencia de contener en su parte resolutiva disposiciones contradictorias –error in procedendo- (causal 3ª de casación), discute también el alcance del Tribunal a la simulación relativa –error in judicando- (causal primera de casación), esto es, como sustento de la supuesta contradicción de la sentencia, señala que el Tribunal erró al considerar que uno de los efectos de la simulación relativa es la retroacción de las cosas al estado anterior, pues en su decir no se está frente a ‘un contrato sujeto a prestaciones mutuas’ (fl. 17, cdno. de la Corte), incurriendo, de esta manera, en clara mixtura o hibridismo entre las causales tercera y primera, al no venir estructurado el ataque exclusivamente en vicios de procedimiento definitorios de la causal tercera de casación” (Cas.
Civ., sentencia de 6 de julio de 2009, expediente No. 52001-3103-004-2000-00341-01). 2.3. Y, finalmente, si el reproche que se formule concierne con que la sentencia cuestionada contenga decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único, la actividad del recurrente debe dirigirse a identificar la específica determinación de la que se desprenda ese efecto y a comprobar que ella, ciertamente, lesionó sus derechos porque, en líneas generales, suprimió beneficios o prerrogativas que en el fallo de primera instancia se reconocía en su favor, ora porque le impuso deberes u obligaciones que en tal pronunciamiento se habían negado.
En palabras de la Sala, en el cargo así planteado “el embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo.
De manera que la demostración ha de consistir, ha dicho la Corporación, ‘ no desde luego en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación del fallo de primer grado, labor que no será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia’ (auto número 0189 de 30 de agosto de 1999, exp,#7661, no publicado aún oficialmente)” (Cas.
Civ., sentencia de 29 de septiembre de 2005, expediente No. 76001-31-03-010-1995-7241-01). 3. La mención de esos requisitos obedece a que el libelo en estudio no los satisface, como pasa a explicarse: 3.1. De la simple lectura del cargo primero aflora paladino el incumplimiento tanto de los requisitos generales atrás observados como de los propios del quebranto recto de la ley sustancial.
En verdad que en dicha censura no se identificó, mucho menos con la precisión y claridad reclamadas por el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en qué consistió y cómo se produjo la ilegalidad del fallo cuestionado de cara a la violación directa de los preceptos y principios señalados en la acusación, pues el reproche elevado, en esencia, se hizo consistir en que la desestimación de las pretensiones de la demanda implicó, per se, su infracción, planteamiento que por su generalidad y abstracción desconoce la advertida finalidad del recurso de casación, esto es, se recuerda, establecer si el fallo cuestionado y, más concretamente, las decisiones en él adoptadas, se ajustaron o no al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, si como al compendiarse los argumentos en los que el Tribunal sustentó la decisión de confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia pudo constatarse, todos ellos conciernen con la plataforma fáctica del litigio, en tanto que consistieron en los beneficios que la sociedad PROCAR LTDA. obtuvo con la celebración del contrato de lease back base de la acción, en que la demandada no se apropió del inmueble que constituyó su objeto, en que como consecuencia del incumplimiento por parte de la citada locataria de tal negocio jurídico, se produjo su terminación y se tornó “improcedente la opción de compra” en él contemplada y en que era deber de aquélla pagar los cánones de arrendamiento causados durante todo el tiempo en el que detentó el inmueble, debe colegirse que el acusación en examen no guardó simetría con tales razonamientos, pues no se ocupó de ninguno de ellos, los que, valga de paso anotarlo, sólo podían combatirse en casación por infracción indirecta de la ley sustancial.
Se suma a lo anterior que la acusación carece de toda mención que sirva al propósito de explicar cómo las falencias del Tribunal trascendieron la decisión que esa autoridad adoptó, habida cuenta de que, como en no pocas ocasiones lo ha puesto de presente la Corporación, “[n]o debe olvidarse que según la jurisprudencia de esta Sala ‘…en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes ’, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate ’ (cas. civ. 27 de octubre de 2000.
Exp. 5395), ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’ (CCLII, 631)” (Cas. Civ., sentencia de 1º de octubre de 2004, expediente No. 7560). 3.2. El cargo segundo, por una parte, no discurrió por la senda que le correspondía, toda vez que al sustentarlo su proponente soslayó el deber que tenía de identificar las decisiones contradictorias contenidas en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y de comprobar que ellas, de pretenderse su cumplimiento, se repelían entre sí. Y, por otra, entremezcló las causales primera y tercera de casación, pues pese a estar fundado en la última, refutó parte de los argumentos fácticos esgrimidos por el Tribunal, laborío propio del motivo inicial consagrado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 3.3.
Similares deficiencias se aprecian respecto de la tercera acusación. Su desarrollo no acompasa con la causal invocada, como quiera que ninguna actividad desarrolló la recurrente en punto de acreditar que con el fallo de segunda instancia el Tribunal hizo más gravosa la situación de los recurrentes, en el entendido de que únicamente ellos apelaron la sentencia del a quo, para lo que, como ya se explicó, era necesario que se contrastaran tales pronunciamientos y que, de su comparación, fluyera la lesión ocasionada a sus derechos.
Por el contrario, la acusación cifró el yerro del Tribunal en la condena al pago de las costas de segunda instancia que le impuso a los actores, cuestión que, como lo tiene definido la Corte, es por completo “ajena al recurso extraordinario de casación, porque no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio” (Cas.
Civ., sentencia de 16 de agosto de 2007, expediente No. 25899-31-84-001-2000-07171-01). 4. Como colofón de las consideraciones precedentes, se concluye que los tres cargos propuestos en la demanda auscultada por la Corte, no cumplen los requisitos formales y técnicos que le son propios y que, por lo mismo, el libelo que los contiene habrá de inadmitirse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que los demandantes interpusieron contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso que al inicio de esta providencia se dejó plenamente identificado; en consecuencia se DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.
En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 A.S.R. EXP. 2005-00619-01 21