CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01748-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Alexander Montoya Giraldo y Martha Isabel Echavarría Carvajal respecto de la sentencia de divorcio dictada el 1° de septiembre de 2009 en España. I.
ANTECEDENTES 1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo de divorcio proferido por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Málaga, España. 2. En la referida providencia se decretó el divorcio de los cónyuges Alexander Montoya Giraldo y Martha Isabel Echavarría Carvajal, por mutuo acuerdo, quienes habían contraído matrimonio civil el 16 de julio de 2003 en esa misma ciudad ibérica.
II. CONSIDERACIONES 1. Para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en el territorio nacional se requiere el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I, Título XXXVI, Libro V, del Código de Procedimiento Civil. El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2 prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem.
Y en el 3 del referido precepto último citado, se consagra como requisito que la sentencia extranjera “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.” Por consiguiente, la falta de tal formalidad, determina el necesario rechazo in límine de la demanda. 2.
El numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y España “ para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países ”, establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que “ sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado ”.
A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: “ por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización ”. 3.
En el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por las dos naciones a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios. En el libelo incoativo, los actores afirman que el pronunciamiento judicial sometido al trámite del exequátur “se encuentra ejecutoriada así (sic) se desprende de documento que se allega denominado “testimonio” y que esta (sic) identificado en su parte superior derecha BC9834067.
De la misma manera la misma sentencia en el acápite de fallo tercer inciso expresamente consagra “Siendo firme la sentencia respecto a la declaración de divorcio…” [Fl. 19]. Y enseguida se indica que “cuenta con la apostilla de la Haya, requisito este que a partir de la Convención de la Haya sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, de 1961, permite comprobar la legalización de la firma de cualquier funcionario público emitida en ejercicio de sus funciones, con el fin de que un documento sea válido en otro país.” [Fl. 19] Sin embargo, además de que con los documentos aportados no se anexó la apostilla a la que aludieron los demandantes, indispensable para este tipo de trámite, tampoco se allegó el “ certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…”, actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, conforme al cual se determina, necesariamente, la forma en que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron, requerimiento que no se cumple ni sustituye por el establecido en la Convención de la Haya, cuyo objeto es únicamente la legalización de documentos públicos extranjeros.
Al respecto ha dicho esta Corte que “…el referido convenio -vigente en la actualidad-, establece una formalidad específica que debe acatarse forzosamente a la hora de acreditar la ejecutoriedad de las sentencias sometidas a este tipo de trámites, sin que sea posible valerse de otros medios alternativos para ese preciso propósito. De hecho, pasar por alto la exigencia del artículo 2º del “Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles”, no sólo llevaría a desconocer la voluntad expresa de los estados contratantes y a desatender las obligaciones que adquirieron convencionalmente con arreglo al principio de autodeterminación de los pueblos, sino que además implicaría infringir el ordenamiento interno, pues tales preceptos, al ser debidamente ratificados por Colombia, se incorporaron a la legislación nacional y representan normas especiales a las cuales deben someterse las interesados en el exequátur”.
En las condiciones reseñadas, el testimonio del secretario del despacho judicial en el cual fue dictada la sentencia objeto de homologación, carece de aptitud legal para reemplazar la formalidad especial que no observaron los interesados para demostrar la firmeza de aquella providencia. 4. Las razones precedentes imponen el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 del ordenamiento adjetivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto de 21 de enero de 2010, exp. 2009-01235-00. PAGE 5 A.E.S.R. 11001-02-03-000-2013-01748-00