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A- 18-09-2013 [1100102030002013-01649-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01649-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Patricia Herrera Mahecha y José Ángel Pajares Díaz respecto de la sentencia de adopción dictada el 28 de mayo de 2008 en España. I.

ANTECEDENTES 1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo de adopción de X X X X X X X X X X X X X X X, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Alcalá de Henares, Madrid, España. 2. En dicha providencia se aceptó la adopción del mencionado menor, por parte de José Ángel Pajares Díaz, cónyuge de la progenitora biológica del adoptivo.

II. CONSIDERACIONES 1. Para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en el territorio nacional se requiere el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I, Título XXXVI, Libro V, del Código de Procedimiento Civil. El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2 prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem.

Y en el 3 del referido precepto último citado, se consagra como requisito que la sentencia extranjera “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.” Por consiguiente, la falta de tal formalidad, determina el necesario rechazo in límine de la demanda. 2.

El numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y España “ para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países ”, establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que “ sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado ”.

A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: “ por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización ”. 3.

En el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por las dos naciones a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios. En el libelo incoativo, los actores afirman que el fallo sometido al trámite del exequátur “cobró firmeza tal y como consta en la documentación anexa…” [Fl. 27]; empero, solo fue aportada una copia de la sentencia cuya homologación se pretende, con sellos y la firma del secretario del despacho judicial, sin más solemnidades.

Por otra parte, hay un proveído en el cual se menciona una providencia en firme, pero no cita de modo preciso la que resolvió sobre la adopción, ni tiene la certificación ahora echada de menos. Al respecto ha dicho esta Corte que “…el referido convenio -vigente en la actualidad-, establece una formalidad específica que debe acatarse forzosamente a la hora de acreditar la ejecutoriedad de las sentencias sometidas a este tipo de trámites, sin que sea posible valerse de otros medios alternativos para ese preciso propósito.

De hecho, pasar por alto la exigencia del artículo 2º del “Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles”, no sólo llevaría a desconocer la voluntad expresa de los estados contratantes y a desatender las obligaciones que adquirieron convencionalmente con arreglo al principio de autodeterminación de los pueblos, sino que además implicaría infringir el ordenamiento interno, pues tales preceptos, al ser debidamente ratificados por Colombia, se incorporaron a la legislación nacional y representan normas especiales a las cuales deben someterse las interesados en el exequátur.”.

En tales condiciones, la simple constancia expedida por el secretario del juzgado en el cual fue dictada la providencia objeto de homologación, carece de aptitud legal para reemplazar la formalidad especial a la que se ha hecho referencia, de lo cual emerge que los demandantes no demostraron la firmeza del indicado pronunciamiento, requisito que, como se dijo, únicamente puede acreditarse con el correspondiente “ certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…”, actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional. 4.

Las razones precedentes, imponen el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en forma consonante por los artículos 85 y 695 del estatuto procesal civil. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto de 21 de enero de 2010, exp. 2009-01235-00. PAGE 5 A.E.S.R. 11001-02-03-000-2013-01649-00