CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013). Ref.: Exp.No.1100102030002013-01186-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali se pidió librar mandamiento de pago a favor del Banco AV Villas S.A. contra Sammy David Paz Vivas, con base en dos pagarés. En la demanda se informó como lugar de notificaciones del ejecutado una dirección ubicada en esa ciudad (folios 11 al 13, Cuaderno 1). 2.- Dicho funcionario expidió la orden de apremio deprecada, el 10 de septiembre de 2012, que corrigió el 8 de octubre siguiente (folios 14 y 16). 3.- Como no se logró ubicar al demandado en el sitio indicado por el acreedor, éste expuso que Paz Vivas podía contactarse en Santander de Quilichao (folios 17 al 24). 4.- En consecuencia de lo anterior, el 1° de marzo de 2013, dicho funcionario resolvió “ rechazar la demanda ” y dispuso su envío al Juez Civil Municipal de Santander de Quilichao (reparto), aduciendo que “ la obligación plasmada en el título valor base del recaudo debe ser pagada en la ciudad de Popayán de conformidad con su literalidad y en sumo la apoderada de la parte demandante solicita que la notificación del demandado se surta en la ciudad de Santander de Quilichao” (folio 26). 5.- El Despacho de destino ordenó remitir el expediente a esta Corporación, basado en que el hecho de que en el curso de la actuación se haya pedido enterar la orden de apremio en un lugar diferente al indicado en el libelo como domicilio del demandado, no varía la competencia de la autoridad que desde el inicio se asignó el negocio, porque éste ya avocó su conocimiento y sólo puede hacerse efectiva tal modificación si el ejecutado propone la excepción respectiva frente al mandamiento de pago (folios 29 al 31).
CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de un conflicto de competencia que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, y de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, compete al suscrito magistrado sustanciador resolverlo, tal como lo expresó la Sala en autos de 27 de septiembre de 2010 y 17 de enero de 2013, expedientes 2010-01055-00 y 2012-02874-00, entre otros. 2.- La discusión que surge respecto de la facultad de encargarse de los procesos, cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ”, premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse cuando la parte demandada hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.
Así lo ha entendido la Corte al advertir que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, por lo que él “no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 7 de febrero de 2013, expedientes 00231-01, 2010-01617 y 2012-02924, respectivamente). 3.- En el sub judice, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali no podía desprenderse motu proprio del presente litigio, por cuanto dio comienzo al rito procesal correspondiente con la expedición del mandamiento de pago, sin haber formulado ningún reparo en torno a la competencia al momento en que se inició la tramitación. Lo anterior toda vez que la oportunidad establecida para su advertencia se restringe al principio del litigio, al calificar la idoneidad del escrito introductor con el propósito de determinar si era factible librar la orden de apremio deprecada; además de que, con posterioridad, sólo el ejecutado está legitimado para exponer su disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que contempla la ley para el efecto.
Sobre el punto, la Corte señaló que “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.
De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (autos de 8 de septiembre de 2011 y 13 de febrero de 2012, expedientes 2011-01755 y 2012-00037). 4.- De otro lado, pese a que en el escrito presentado el pasado 14 de enero, el ejecutante anunció que su contrincante podía ser enterado de la orden de pago en una dirección perteneciente a la localidad de Santander de Quilichao, ello no comporta por sí solo la alteración de la sede central de los negocios e intereses del demandado, ni de la competencia para dirigir y definir el litigio.
Esto último, cabe insistirlo, sólo es factible por solicitud del ejecutado en la etapa procesal correspondiente, una vez esté enterado del auto que inició la contienda. Así se pronunció la Corte en un asunto similar: “ [e]n el caso que se examina, en atención a que se libró mandamiento de pago, el tema de la competencia quedó definido, sin que existiera lugar a variación por el mero hecho de advertirse disparidad entre el lugar indicado como domicilio, de aquel al cual deberían remitirse las citaciones correspondientes, máxime cuando quien debe exponer la inconformidad ni siquiera ha sido vinculado formalmente mediante notificación” (auto del 2 de marzo de 2012, exp. 2012-00072-00). 5.- En consecuencia, se asignará el asunto a quien venía gestionando el mismo originalmente, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del proceso ejecutivo quirografario de Banco AV Villas S.A. contra Sammy David Paz Vivas. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juez Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 7 FGG Exp.No.1100102030002013-01186-00