CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013). Ref.: exp. 11001-0203-000-2013-01075-00 Decide el Despacho el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 51 Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Civil Municipal de Facatativá, derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1. El Banco Coomeva S.A., promovió “demanda ejecutiva singular de mínima cuantía” contra Daniel Duque Rojas, en procura de obtener la solución de una obligación dineraria incorporada en un pagaré. 2. El escrito introductorio del proceso se dirigió al “Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)”, indicándose que el deudor se encuentra domiciliado en esta ciudad, información que también aparece en el poder otorgado por la entidad acreedora y, en el acápite de “competencia” se anotó que ésta la tiene el juez seleccionado por la “vecindad de las partes”; no obstante en el aparte de “dirección para notificaciones”, se precisó que el accionado las recibía en la calle 14B N°93B-43 en Facatativá (Cundinamarca) (c.1, fls.31-32). 3.
El funcionario judicial a quien se le repartió el asunto, mediante proveído de “21 de junio de 2012” lo rechazó por “falta de competencia por razón del territorio”, al estimar que aquella estaba asignada al “juez civil de Facatativá”, pues entendió que ahí se hallaba “domiciliado” y, consecuentemente, dispuso remitirle el expediente (c.1, fl.35). 4.
El receptor de la “ejecución”, por auto de “8 de marzo de 2013”, rehusó el conocimiento del caso y provocó el “conflicto de competencia”, apoyado en el entendimiento de los artículos 76, 77 y 84 del Código Civil, al igual que en doctrina de esta Corporación, de donde infirió que “aunque la dirección de notificaciones del demandado corresponda a este municipio, no es menos cierto que el domicilio de la misma, (…), es la ciudad de Bogotá, elemento suficiente para determinar que no es este despacho competente (…)” (c.1, fls.38-39). 5.
Se surtió el traslado legalmente previsto y los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En razón a que la controversia sobre la “competencia” enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte Suprema dirimirla, según lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado aquel por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.
Al tenor del precepto 4º de la Ley 1395 de 2010, según lo ha expuesto reiteradamente esta Corporación, en cuanto a la determinación que habrá de adoptarse es únicamente de Ponente. 3. Al indagar acerca de las disposiciones aplicables al aspecto que originó la colisión, ha de tenerse en cuenta que “la regla general de competencia por el factor territorial”, está prevista en el numeral 1º del canon 23 del ordenamiento procesal civil, y alude a que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 4.
Lo anterior impone verificar a partir de la “demanda” los datos que definen la facultad para tramitar el proceso, cuestión que al juez “le impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007, exp. 01242). 5. También resulta pertinente memorar que cuando se promueva la “acción cambiaria”, esto es, la que corresponde al ejercicio del derecho incorporado en el título valor, en procura de obtener la satisfacción del respectivo crédito, a cuya modalidad se adecua la presentada por la actora, es el fuero general relacionado con el “domicilio del deudor” el que determina la “competencia del juez”, así lo ha repetido de manera uniforme y constante la Sala, al indicar: “(…) al ejecutarse las obligaciones derivadas de un título valor, no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan” (entre otros, en auto de 30 de abril de 2010, exp. 00247). 6.
De otro lado se precisa, que no obstante la manifestación de que el accionado tiene su “domicilio en Bogotá“ y que el “lugar para notificaciones” es en “Facatativá”, ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la “competencia”, así lo ha entendido la Corte Suprema, al señalar que “ (…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (…) ” (auto de 25 de junio de 2005, exp. 216-00, citado en providencias de 21 de enero de 2010, 30 de septiembre de 2011, exps. 02137 y 01831, etc.).
Así mismo, téngase en cuenta que al tenor del precepto 78 del Código Civil, el “domicilio civil o vecindad” está determinado por el “lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio (…)”, por lo que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 23 del Estatuto de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez de alguno de esos sitios para incoar la acción, sin perjuicio de que indique una dirección de distinta municipalidad para “notificar a la parte demandada”. 7.
Lo anterior deja claro, que en principio el juez de la capital de la República, es el habilitado para asumir el conocimiento de la “demanda ejecutiva” y en ese sentido se orientará la decisión que habrá de adoptarse, sin perjuicio de que el “accionado” en el momento oportuno y mediante el mecanismo válidamente autorizado, pueda entrar a discutir el supuesto de que se valió el “ejecutante” para la atribución de “competencia”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer de la “demanda ejecutiva” formulada por el Banco Coomeva S.A. contra Daniel Duque Rojas. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo dispuesto al Civil Municipal de Facatativá, enviándole copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-01075-00