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A- 18-05-2012 [1100102030002012-00637-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) Referencia: 11001-02-03-000-2012-00637-00 Se decide el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Barranquilla y Trece de Familia de Medellín, para conocer del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico promovido por Humberto Klee Conrado contra Elizabeth Ortiz Arrieta.

ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados de Familia de Barranquilla (fl. 5, cdno. 1), el demandante deprecó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre él y Elizabeth Ortiz Arrieta y, como consecuencia de tal decisión, la liquidación de la sociedad conyugal, la cesación del embargo de alimentos “ que recibe la señora Elizabeth Ortiz Arrieta, del juzgado tercero de familia” y “ la cancelación al servicio de salud por ferrocarriles nacionales ya que el señor Humberto Klee Conrado es pensionado de foncolpuertos ” (fl. 3, cdno. 1).

La parte actora justificó la competencia territorial del juez de esa ciudad por razón de la vecindad de las partes (fl. 5, cdno. 1). 2. Por reparto fue asignado el proceso al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, despacho que dispuso devolver el expediente a la oficina de apoyo para que fuera sometido a las formalidades de reparto, en cuanto se verificó que ante esa misma autoridad jurisdiccional se adelantó “ proceso de divorcio entre las mismas partes ”, causa que terminó por desistimiento tácito el 20 de marzo de 2009 (fl. 13, cdno. 1). 3.

Repartido nuevamente el asunto, correspondió su conocimiento al Juez Séptimo de Familia de Barranquilla, autoridad que rechazó la demanda y ordenó remitirla a los jueces del circuito de Medellín en cumplimiento del numeral 1°, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, tras considerar que la accionada tiene establecida su residencia en esa ciudad, entendiendo como tal la dirección de notificación consignada en el libelo (fl. 17, cdno. 1). 4.

A su turno, el estrado judicial receptor del proceso declinó la atribución para conocerlo y propuso el conflicto negativo de esta especie, aduciendo que el negocio fue presentado en el distrito de Barranquilla, atendiendo la potestad de elección otorgada en la ley a la parte actora, entre el fuero general de competencia, artículo 23[1] del mismo ordenamiento y el del domicilio común anterior, siempre y cuando el demandante lo conserve, numeral 4 del citado precepto legal, deducción a la que arribó después de contrastar la información relativa al lugar de residencia común de los cónyuges contenida en el memorial poder (fl. 6, ídem) y la dirección procesal del demandante consignada en el acápite de notificaciones del escrito incoativo (fl. 5, ibídem). 5.

Arribadas las diligencias a la Corte y surtido el traslado de rigor del artículo 148 del estatuto procesal civil, se dispone a dirimir la presente colisión de competencia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como quiera que se trata de un conflicto negativo de atribuciones que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ibídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

Por sabido se tiene que en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, están determinadas las reglas atinentes a la competencia por el factor territorial, estableciendo en el ordinal 1 como norma general la de que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, y como especiales, entre otras, la del numeral 4, que instituyó como fuero concurrente el “ domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve ”.

Conforme lo anterior, es pacífico que en el evento de presentarse una concurrencia foral, como ocurre en la hipótesis de los numerales 1 y 4 de la norma procesal enantes citada, sólo el demandante está facultado para elegir el lugar en que considere conveniente adelantar su causa, razón por la cual, a la autoridad judicial está vedado convertirse en la sucedánea de dicha elección. Al respecto, esta Sala ha sentado que, “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” (autos de 20 de febrero de 2004, exp. 11001-0203-000-2004-00007-00; 10 de septiembre de 2009, exp. 11001-0203-000-2009-00571-00; y 4 de abril de 2011, exp. 11001-0203-000-2011-00106-00, entre otros).

En el sub examine, el actor depreca la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con Elizabeth Ortiz Arrieta, justificando la competencia del juez de Barranquilla, en cuanto informa en la demanda que es vecino de ese distrito y en el poder que el domicilio común anterior fue esa ciudad. Pese a ello, dicho funcionario declinó el conocimiento de la petición aduciendo que la convocada está residenciada en Medellín, en atención a la información consignada en el título de notificaciones del libelo.

Por su parte, la oficina judicial de Medellín receptora del asunto, decidió no avocar su conocimiento y plantear el conflicto negativo de esta especie, tras considerar que el peticionario en uso de la facultad de elección conferida en la ley, adscribió la competencia en el juez remitente con fundamento en el numeral 4, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la dirección de “ residencia común que tuvieron los cónyuges ” coincide con la registrada para notificar al promotor, infiriendo de esa forma, que aquél aún conservaba el domicilio común anterior.

Ahora bien, de cara a las razones invocadas por cada una de las autoridades involucradas en la colisión, se tiene que, de un lado, el juez de Barranquilla erró al remitir la demanda para el conocimiento de su homólogo de Medellín, en cuanto el domicilio de la parte convocada no puede inferirse del dato señalado para efecto de notificaciones, pues los conceptos de domicilio y dirección procesal, como lo tiene dicho la Sala, “‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). Y de otro lado, el planteamiento del juzgador de Medellín devino acertado, en la medida que examinó en conjunto el libelo y sus anexos, por razón de que estos últimos forman parte integrante de aquél, concluyendo que el demandante conservaba el domicilio común anterior, y por lo tanto, la competencia territorial radicaba en el funcionario judicial de Barranquilla, en virtud del artículo 23[4] del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, se puede concluir que el demandante hizo uso de su facultad de elección para adelantar el juicio en el domicilio común anterior que él mismo conserva, lo que tornó en privativa la competencia del funcionario judicial de Barranquilla, ya que por disposición legal sólo está permitido al accionante tal opción. Corolario de lo anterior, es que se declarará al Juez Séptimo de Familia de Barranquilla, competente para continuar con el trámite del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico promovido por Humberto Klee Conrado contra Elizabeth Ortiz Arrieta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, continúe tramitando el presente negocio, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al Juez de Medellín involucrado en el conflicto, que así se resuelve.

Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE J.V.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-00637-00 2