CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2013 00530 00 A propósito del recurso de revisión formulado, a través de apoderado judicial, por el señor Mark Andrés Restrepo Saavedra, cumple poner de relieve: 1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado, en donde la sociedad CADAROMA EU ofició como demandante y los señores GABRIEL EDUARDO MARTÍNEZ LEÓN, MARK ANDRÉS RESTREPO SAAVEDRA, LUIS EDUARDO ARIZA MENJURA, junto con la sociedad RECTIFICADORA DE MOTORES LIDER LTDA., como demandados. 2.
Una vez culminada dicha acción, el actor promovió la ejecución pertinente por el valor de algunos cánones de arrendamiento, intereses sobre los mismos y la cláusula penal. 3. El citado demandado, concurre a formular recurso de revisión en contra de algunas providencias emitidas por el referido juzgado y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
La causal invocada es la 6ª del artículo 380 del C. de P. C. Se considera: 1. Alusivo a este medio impugnativo, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, de manera nítida, establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas (…)”. Y según el artículo 302 ibidem, sentencias son aquellas providencias que “ deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas (…)”.
“Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias”. 2. De lo anterior surge, sin mácula alguna, que el recurso de revisión deviene procedente, siempre y cuando esté formulado en contra de una decisión judicial cuya naturaleza responda al concepto de sentencia, es decir, la determinación que decida, con carácter de cosa juzgada ( res judicata ), las pretensiones o excepciones. 3.
En caso de ser viable el recurso, la Corte Suprema de Justicia sólo asumiría competencia para revisión de los fallos provenientes de los tribunales superiores, como así lo regula el artículo 25 idem. Las restantes providencias serían revisadas por estas últimas corporaciones (art. 26 ib ). 4. En el presente asunto el gestor de este mecanismo de defensa, en el memorial poder allegado (folio 1), expresamente refiere que la censura busca la revisión de la “sentencia de fondo en DICIEMBRE 7 DE 2010 y la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en Septiembre (sic) 6 de 2012”, aunque, en la demanda aducida, menciona como objeto de este recurso las providencias dictadas por el “TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL DEL 16 de DICIEMBRE DE 2011; del mismo Tribunal Superior de Bogotá de fecha seis (6) de Septiembre (sic) de 2012 ”.
Empero, la decisión cuya calenda coincide con este último proveído (folios 2 a 9), no responde a las características de una sentencia y, contrariamente, denota un simple auto interlocutorio, pues a través del mismo se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de mandamiento de pago librado; resulta incontrovertible, entonces, que esa determinación no se pronunció sobre las pretensiones o las excepciones.
Por su parte, el proveído de 16 de diciembre de 2011 (folios 32 a 34), en donde se declaró “ inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto que en este asunto profirió (…)”, tampoco tiene la estructura de un fallo. 5. En conclusión, ninguna de las dos providencias emitidas por el Tribunal de Bogotá, únicas con respecto a las cuales la Corte podría ostentar facultad para emitir algún pronunciamiento, tienen la condición de ser sentencias y, por ello, no puede habilitarse este instrumento de impugnación frente a las mismas.
Conforme lo previenen los artículos 383 y 85 del C. de P. C., en la medida en que el recurso fue encauzado frente a determinaciones que no tiene autorizado este remedio procesal, es del caso y así se decide, rechazar la demanda de revisión aducida. El Abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ representa los intereses de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido (folio 1).
Sin necesidad de desglose y previas las constancias del caso, devuélvanse al censor los anexos allegados. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 3 POMC Exp. 2013 00530 00