CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001 02 03 000 2012 02486 00 Procédese a decidir el recurso de queja interpuesto por la señora HADID YANETH CONTRERAS DÍAZ, demandante, respecto a la decisión emitida el 7 de septiembre de 2012, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ella frente al señor JOSÉ PLINIO GONZÁLEZ ESPINEL, a través del cual dicha Corporación negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia adoptada el 31 de julio del año anterior.
ANTECEDENTES 1. Según el material allegado por la recurrente, a propósito de la queja formulada, ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, la primera de las personas citadas promovió proceso ordinario en contra de la segunda, con miras a, entre otras pretensiones, lograr la declaratoria de nulidad de la cláusula primera y quinta de la Escritura Pública No. 44 de 2 de marzo de 2002, alusivas a la constitución del gravamen hipotecario que los señores Aniceto Hastamorir Pérez y Dora Nelly Mazorca Romero, formalizaron en favor del aquí demandado; también la nulidad de los pagarés Nos. 70666880, 70666882 y 7066881, de fechas, en su orden, 10 de marzo, 20 y 28 de junio de 2002, cada uno por $50.000.000.oo.
Subsecuentemente, la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que cursó entre los precitados. 2. El fundamento fáctico expuesto por el recurrente en el escrito de demanda del proceso ordinario, informa que el accionado y los señores Hastamorir Pérez y Mazorca Romero celebraron un contrato de mutuo por la suma de $10.000.000.oo., habiéndose constituido garantía hipotecaria por estos últimos.
No obstante, con posterioridad, acreedor y deudores concertaron el préstamo de otros dineros que ascendieron a $150.000.000.oo. M/cte., para ello suscribieron los tres pagarés referidos en precedencia. 3. Los mismos deudores, en el año 2004, contrajeron con la aquí demandante una obligación por la suma de $31.000.000.oo., empero, dicho compromiso no contó con una garantía real. 4.
Ante el incumplimiento de las dos acreencias por parte de los obligados, se tramitaron, por separado, los cobros coactivos pertinentes. En aquel en donde se realizó el inmueble gravado con la hipoteca y, por cuenta del crédito, le fue adjudicado al acreedor González Espinel, demandado en esta acción. En cuanto a la ejecución incoada por la señora Hadid Janeth Contreras Díaz, la única medida cautelar llevada a efecto fue el embargo de remanentes del proceso hipotecario.
Allí se profirió sentencia ordenando continuar con el cobro forzado. 5. Agotadas las etapas correspondientes a esta clase de procesos, llegada la oportunidad prevista en la ley, el Juzgador de primera instancia decidió la litis de manera adversa a la demandante, razón por la cual ésta decidió interponer recurso de apelación. El ad-quem, en su momento, confirmó en su totalidad el fallo impugnado. 6.
La actora, en tiempo, formuló recurso de casación, empero, el Tribunal concluyó que no le asistía interés para impugnar la decisión proferida, a través de ese medio extraordinario y, por ello, decidió negar su concesión. Interpuesta la queja y fenecido su trámite, corresponde resolver la legalidad de la determinación recurrida. LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL El juzgador, mediante providencia del 7 de septiembre de 2012, como fundamento de la providencia prohijada dijo: “Ahora bien, como se aduce en los hechos del pliego demandatorio, el accionado exigió judicialmente el pago de una acreencia con el beneficio del derecho real constituido a su favor, dejando en incertidumbre la satisfacción de una obligación quirografaria que los mismos deudores y dueños de la cosa gravada habían adquirido con la aquí demandante, Hadid Contreras Díaz, es esta la situación la (sic) que lleva a concluir que el interés para recurrir en casación de la demandante se traduce en el monto del compromiso dinerario dejado de solucionar conforme se advierte en el folio 204 y 205 de las diligencias, documental en la que reposa el mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Tunja, cuya beneficiaria es la hoy aquí demandante” –folio 112-.
Para el Tribunal, entonces, la motivación de la actora al iniciar este proceso ordinario, de lograr la nulidad deprecada, es allanar el camino para hacer efectivo el cobro de la deuda que los señores Aniceto Hastamorir y Dora Nely Mazorca tienen con ella, obligación que asciende a $31.000.000.oo., más los intereses de mora a partir del 13 de mayo de 2004.
En esta suma, en definitiva, según el razonamiento del fallador, debe tasarse el agravio inferido a la censora, pues si no salió avante en sus pretensiones significa que el daño generado se traduce en la pérdida de la opción de recuperar esos dineros. Referente a la reposición propuesta por la afectada, el sentenciador consideró que dicho remedio no procedía en contra de la providencia que, emitida por la Sala, había negado la concesión del recurso de casación, no obstante, accedió a la expedición de copias para formalizar la queja objeto de estudio.
LA SUSTENTACION DE LA QUEJA El recurrente, dentro de la oportunidad prevista en la ley, radicó ante esta Corporación los argumentos sobre los cuales descansa el recurso aducido. Luego de realizar la pertinente memoria sobre el origen de la controversia y el desarrollo de la misma, tanto en primera como en segunda instancia, resume su inconformidad, en los siguientes términos: “Así mismo, teniendo en cuenta que el valor de los TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS ($31.000.000.oo.) más los intereses de mora a partir del trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) que refiere la decisión del H.T.S.B. Sala Civil de fecha siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012) (que a la fecha asciende a la suma de $101.432.193) no fue objeto de resolución ninguna en los fallos de primero (sic) ni de segunda instancia, no aparece en la parte resolutiva de los fallos de primera ni de segunda instancia, ni siquiera en las partes motivas de los aludidos fallos, y en todo caso no fue materia de pretensión ninguna, es decir que tal valor no corresponde a “ el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” que exige el artículo 366-1 del C.P.C. para que proceda el recurso de casación. Por tanto, la operación aritmética correspondiente a efectos de determinar el valor actual de la resolución desfavorable a la recurrente es la que resulta de la sumatoria de los pagares: 7066880 por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) más los intereses moratorios a partir del 31 de diciembre de 2003 a la fecha actual, 7066882 por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) más los intereses moratorios a partir del 31 de diciembre de 2003 a la fecha actual y 7066881 por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) más los intereses moratorios a partir del 30 de noviembre de 2003 hasta la fecha actual, (visibles a folios 18,19 y 20 C1), por haber sido objeto de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda y por ende aparecen relacionados tanto en la parte motiva como resolutiva de los fallos de primera y segunda instancia, sumatoria que arroja un resultado muy superior al valor de 425 salarios mínimos legales mensuales” (folio 129).
El recurrente, a partir de la cita precedente, reivindica como cuantía del daño generado, a propósito de establecer el interés para recurrir, la suma de los pagarés ($150.000.000.oo., más los intereses moratorios), cuya nulidad fue deprecada. CONSIDERACIONES 1. La garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta y comprendido en ese concepto, el derecho a recurrir las providencias judiciales a través de los mecanismos previstos en la ley (art. 31 ib ), tiene pleno desarrollo en la provisión que el legislador dispuso de diferentes medios impugnativos tanto ordinarios como extraordinarios. 2.
Y dentro de los mecanismos de impugnación ordinarios, aparece el de queja que, por expresa disposición de los artículos 377 y 371 del Código de Procedimiento Civil, tiene como propósito la concesión del recurso de apelación o de casación, según el caso, cuando el funcionario facultado para valorar la procedencia de uno u otro, por la razón que sea, concluya que no es viable atender la censura aducida.
Por supuesto, la función principal de aquel remedio procesal gira alrededor de infirmar las motivaciones del fallador para no conceder el reproche formulado. Una vez se remuevan esos argumentos procederá el superior funcional a concederlo, trátese del de apelación o el de casación. 3. En el presente asunto, como quedó visto, el recurso de queja presentado busca la concesión del extraordinario de casación, impugnación esta que el Tribunal negó bajo el argumento que la recurrente no tenía interés para acudir al mismo, el que consideró que estaba determinado por el monto de la deuda que la recurrente pretende recaudar en el proceso ejecutivo que inició en contra de los deudores Aniceto Hastamorir y Dora Nelly Mazorca.
Sin embargo, como se verá, el sentenciador de segunda instancia evalúo de manera equivocada el agravio generado a la recurrente en casación. 3.1. En efecto, el artículo 366 del C. de P. C., precisa que este mecanismo impugnativo procede “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”, que para la fecha de la sentencia cuestionada ascendía a la suma de $240.847.750.oo., y cuando la disposición citada alude a una determinación en contra de los intereses del recurrente indica, sin duda, que la decisión adversa a tener en cuenta es aquella que se emite en el proceso dentro del cual se impugna en casación; es allí, en la controversia resuelta, en donde debe evaluarse el agravio, luego, para establecer la cuantía del interés corresponde sopesar el impacto negativo de la sentencia adoptada en esa causa litigiosa.
Que dicha sentencia incida en mayor o menor grado en otros conflictos; que afecte, más o menos, diferentes patrimonios o intereses, incluso de la misma parte recurrente, no es, en línea de principio, asunto validado por la ley para cuantificar el interés de la parte si pretende invocar aquella impugnación. 3.2. Esa afectación está determinada por el componente patrimonial de las pretensiones negadas, independientemente de que la parte impugnante tenga o no razón en sus pedimentos, la procedencia o no de las súplicas del escrito demandatorio no es indicativo del interés para recurrir.
Así, refulge nítido que lo que debe tenerse en cuenta es el aspecto económico de la decisión adversa, luego, en plena coordinación con ese planteamiento, habrá de identificarse el quantum de la demanda elevada y, de ahí, debido a la improcedencia de las mismas concluir la afectación generada. 3.3. En ese orden de ideas, es evidente que el Tribunal equivocó su decisión al negar el recurso propuesto, pues consideró que el daño generado a la recurrente con la sentencia proferida, correspondía al monto de la obligación por ella pretendida en el proceso ejecutivo formalizado en contra de su deudores, determinación que contraría el mandato del artículo 366 ib., en cuanto que el referente a tener en cuenta no sería ese sino la cuantía de las pretensiones propuestas en el proceso ordinario, negadas a la parte que hoy impugna. 3.4.
Cierto es, como lo señaló el sentenciador, que la actora pretende restituir al patrimonio de sus deudores el inmueble que dieron en garantía a otro acreedor, sin embargo, así sea ese el propósito, el proceso ordinario iniciado no está encaminado a logar ninguna de las acciones en favor de los acreedores, es decir, revocar los actos de disposición patrimonial, la acción pauliana, ni la acción oblicua, que, eventualmente, limitaría el derecho de la actora sólo y exclusivamente al monto de su acreencia; ella, no podría pretender recomponer el patrimonio de sus deudores en suma superior a su acreencia, hipótesis que sí brindaría razón al fallador, empero, no fue esa la situación fáctica juzgada.
El proceso que tuvo lugar, alude a una nulidad de varios pagarés y de algunas cláusulas de la garantía hipotecaria constituida por los deudores, luego, sin disquisición de ninguna especie, el perjuicio generado a la impugnante es la concreción cuantitativa o repercusión económica por consecuencia de la negativa de las pretensiones en la acción ordinaria, pero no las de la acción ejecutiva.
En otros términos, de manera inversa, de no haberse fallado negativamente la demanda, la actora hubiese visto, de manera concreta, un resultado económico que no podía ser otro que la suma de los pagarés cuya nulidad reclamó la demandante; esos títulos registran un importe, según la reseña efectuada en líneas precedentes, superior al mínimo exigido (425 salarios mínimos mensuales), para la procedencia del recurso extraordinario. 4.
En conclusión, el Tribunal desquició su juicio cuando negó la casación propuesta por la parte demandante.
RESUELVE
DECLARAR mal denegado el recurso de casación que interpusiera la señora HADID JANETH CONTRERAS DÍAZ, frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2012. Subsecuentemente, CONCEDER dicho recurso extraordinario. 2. DISPONER que el A d-quem, con sujeción a lo previsto en el inciso 3º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, proceda en la forma regulada por el artículo 371 idem. 3.
La Secretaría devolverá las presentes diligencias en su debida oportunidad, dejando, previamente, las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 9 MCB 2012 02486 00