Micelio
A- 18-04-2013 [1100102030002010-01109-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 196 de 1971Ley 1564 de 2012

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Ref: 1100102030002010-01109-00 Se decide lo pertinente dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Fonade formuló recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del 2 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de Lucía Alvarado Pacheco y Francisco Villarreal Herrera contra Pablo Obregón González, la Corporación Nacional de Turismo (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), Primeother S.A.S. y Bavaria S.A. (folios 138 al 157). 2.- Por auto del 15 de diciembre de 2010 se dispuso que “[e]n razón a que en el citado proceso obra prueba del fallecimiento de la accionante Lucía Alvarado Pacheco, así como de la liquidación notarial de herencia, deberá la interesada atender lo previsto en el artículo 81 ibídem, en cuanto a identificar los herederos determinados e indicar la dirección para notificarlos” (folio 187). 3.- Mediante escrito del 31 de enero de 2011, informó la impugnante que se evidenció que Remberto Viaña Alvarado es uno de los herederos determinados de Lucía Alvarado Pacheco (folio 192). 4.- El 10 de mayo del mismo año se inadmitió el libelo para que, “[s]i alguno de los demandados dentro del presente trámite de revisión es heredero determinado, aportará copia del registro civil de defunción del causante y de los autos a través de los cuales se le hubiere reconocido como tal en la respectiva causa mortuoria, y si la sucesión no ha sido abierta, entonces deberá aportar copias del correspondiente registro civil de nacimiento.

Lo anterior de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil” (folio 204). 5.- Oportunamente se acompañó a la subsanación copia auténtica del registro civil de nacimiento de Remberto Viaña Alvarado, ocurrido el 16 de septiembre de 1958 en Cartagena, en el que figura como hijo de Rafael Viaña Polo y Lucía Alvarado Pacheco (folio 240). 6.- Por auto de 16 de agosto siguiente, se admitió la demanda, se tuvo como opositor a Remberto Viaña Alvarado, en condición de heredero de la causante Lucía Alvarado Pacheco, y se ordenó su emplazamiento en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (folio 306). 7.- Agotados los requerimientos de ley, en pronunciamiento del 24 de mayo de 2012, se designó curador ad litem para representar a Remberto Viaña Alvarado, entre otros (folio 481). 8.- La auxiliar nombrada se notificó el 6 de junio próximo y contestó en tiempo, oponiéndose a lo pretendido (folios 486 al 492). 9.- De conformidad con el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, en providencia del 1° de octubre de esa misma anualidad, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al trámite (folio 510). 10.- El 19 de octubre de 2012 se allegó memorial de “reposición contra auto de 16 de agosto de 2011”, acompañado de poder que confiere Roberto Viaña Alvarado para su representación y fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento con dicho nombre, acaecido el 10 de junio de 1958, y en el que aparecen como padres Lucía Alvarado Pacheco y Rafael Viaña Polo (folios 513 al 517). 11.- Enterada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del diligenciamiento, pide que se desvincule “en el caso concreto, por cuanto las pretensiones de la demanda referenciada en el asunto no se ajustan a los criterios de selectividad que, en efecto, se han previsto para definir la intervención litigiosa de la Agencia en los procesos en los que estén involucrados los intereses de la Nación” (folio 522).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 22 del Decreto 196 de 1971 establece que “quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud”.

Lo que concuerda con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[p]ara que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio”. 2.- En el presente caso la vocera designada para agenciar a Roberto Viaña Alvarado no hizo la correspondiente presentación personal en el poder ni en el escrito que lo allega, en señal de aceptación, en los términos antes referidos y, por tal razón, no es posible dar curso a la reposición planteada, hasta tanto se regularice dicha falencia. 3.- Adicionalmente, es de advertir que se tuvo como opositor a Remberto Viaña Alvarado, con base en documento idóneo que lo acredita como hijo y heredero de Lucía Alvarado Pacheco (folio 240), siendo debidamente notificado por intermedio de curador ad litem.

Sin embargo, quien pretende apersonarse del pleito firma como Roberto Viaña Alvarado y busca demostrar su interés con instrumento público 52749606 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del 5 de septiembre de 2012, en el que consta que “por error en el nombre de la madre, este serial reemplaza al 2987521”. Como ambos documentos coinciden en el lugar de nacimiento, el nombre de los padres y, a pesar de que en el primero consta que el nacimiento sucedió el 16 de septiembre, mientras que en el último obra el 10 de junio, ambos de 1958, es factible que correspondan a la misma persona.

Refuerza lo anterior el hecho de que la denuncia inicial la hizo directamente el progenitor Rafael Viaña Polo, pero el otro lo asentó como denunciante el mismo Viaña Alvarado, en corrección a un indicativo que no se anexa, lo que puede justificar tal confusión o la ocurrencia de un cambio de nombre previo. En consecuencia, es necesario clarificar dicha situación por el compareciente, para lo cual deberá hacer las manifestaciones del caso y justificarlas en debida forma, con los medios de convicción pertinentes. 4.- En relación con la solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como su intervención se dispuso en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, según el cual dicha entidad “podrá actuar en cualquier estado del proceso (…) en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del estado”, exigencias que se cumplen en este caso, no es posible acceder a desvincularla de las actuaciones.

Cosa muy distinta es que, en atención a criterios internos, no considere necesario hacer uso de las facultades conferidas por la norma en cita, lo que queda a su arbitrio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Requerir a la apoderada designada por Roberto Viaña Alvarado para que, dentro del término de ejecutoria de esta providencia: a.-) Acredite en Secretaría su calidad de abogada, con el fin de atender sus escritos. b.-) Informe si su representado es el mismo Remberto Viaña Alvarado a quien se citó como heredero de Lucía Alvarado Pacheco. c.-) Aporte registro civil de nacimiento con indicativo serial 2987521 que remplazó el 52749606, con el cual busca hacer patente su derecho a participar en el debate.

Segundo: Negar la petición de desvinculación elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones antes expuestas. Tercero: Continuar el trámite. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 F.G.G. Rad. 1100102030002010-01109-00.