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A- 18-04-2013 [1100102030002008-01760-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2279 de 1989Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 110010203000-2008-01760-00 Se decide lo relacionado con las objeciones a la liquidación de costas formuladas por Drummond Ltd. y Fenoco S.A., dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- En sentencia del 19 de diciembre de 2011, se concedió el exequátur para el laudo parcial y su addendum, proferido por Tribunal de Arbitramento Internacional, que desató la controversia de Drummond Ltd. contra Ferrovías en Liquidación y Ferrocarriles Nacionales de Colombia S.A. En la misma se condenó en costas a la contradictora y se fijaron las agencias en derecho en dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2’250.000,00). 2.- La Secretaría realizó la correspondiente liquidación (folio 1016), tomando en cuenta los gastos de notificación por treinta y ocho mil pesos ($38.000) y unas agencias de dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2’550.000), para un total de dos millones quinientos ochenta y ocho mil pesos ($2’588.000). 3.- Oportunamente, dos de los intervinientes presentaron sendos escritos de objeción, en los siguientes términos: a.-) La accionante se lamenta de que no se consideraron las cantidades referidas a folios 843 al 947, cuando tales erogaciones fueron “indispensables, según la ley, para tener éxito en el exequátur”, en las que incurrió para probar que “los laudos se encontraban ejecutoriados de conformidad con la ley de origen, y que los laudos no habían sido anulados por la autoridad competente del país en que fueron dictados”, como consta “en los anexos 13, 18, 20 y 21 de la solicitud de exequátur”.

Respecto de las agencias estima que “Drummond, en términos razonables, tiene derecho a un mayor reconocimiento”, en atención a la naturaleza, duración y cuantía del proceso, pues, “si se tiene en cuenta de manera análoga las tarifas de asuntos similares como puede ser la tarifa correspondiente a la anulación de laudos arbitrales, las costas podrían llegar a 20 salarios mínimos legales vigentes” (folios 1019 al 1024). b.-) Fenoco S.A. advierte que se cometió una equivocación, en vista de que en el parágrafo del ordinal tercero, de la parte resolutiva del fallo, se fijaron las agencias en dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2’250.000) y no en dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2’550.000), como quedó constando en la actuación que cuestiona (folios 1025 y 1026). 4.- Surtido el traslado de rigor, el Ministerio de Transporte y Fenoco se opusieron al reclamo de la demandante (folios 1029 al 1035).

CONSIDERACIONES 1.- Las costas procesales, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, consisten en un resarcimiento de los gastos realizados por el litigante vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia. Su condena se impone en la providencia que defina el pleito o los trámites accidentales cursados dentro del mismo, momento en el cual se deben fijar las agencias en derecho, a título de compensación por los honorarios acordados para una adecuada representación en los estrados. 2.- En lo que atañe a la liquidación por tal concepto el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, señala que “incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

A pesar del carácter retributivo de las costas, no conllevan un rembolso indiscriminado de cualquier suma que se haya sufragado antes, durante o como consecuencia del trámite que las genera, sino que deben estar íntimamente ligadas al éxito obtenido y correctamente soportadas, sin que quepa lugar a dudas sobre su procedencia. 3.- En cuanto a las agencias en derecho, que constituyen un factor específico de las costas, su monto no queda condicionado a la acreditación de su pago o del valor pactado, pues, por expresa disposición del numeral 3 de la norma citada, para su fijación “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Esa tasación comprende, por tanto, cualquier desembolso afín con la vocería que exige el derecho de postulación, lo que la hace ajena a los gastos propios de un pleito, así el valor convenido entre el apoderado y su mandante lo exceda en sumo grado o, en algunos casos, se haya contado con la asesoría de diversos profesionales que intervengan en la preparación o el desarrollo del proceso. 4.- Sobre el particular tiene dicho la Corte que “[l]as costas procesales se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación (…) Sin embargo, este rubro no queda sometido al arbitrio de las partes y sus apoderados, sino que corresponde al funcionario que impone la condena establecer el monto, bajo los parámetros del numeral 3° artículo 393 del Código de Procedimiento Civil”. 5.- El Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no establece concretamente la tarifa aplicable a los casos de exequátur, con los cuales se busca conferir reconocimiento en este país a las sentencias, otras providencias de similar connotación y laudos arbitrales, proferidos en el extranjero.

El hecho de que estos asuntos no conlleven un pronunciamiento de fondo sobre una situación constitutiva, declarativa o extintiva de derechos, ni mucho menos una condena, permite inferir que, aplicando el principio de analogía previsto en el artículo quinto del referido Acuerdo, corresponde a uno de los trámites especiales a que se refiere el numeral 1.11 del artículo sexto ibídem, en cuyo caso el valor a tener en cuenta por agencias en derecho no puede exceder de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.- Tiene incidencia para resolver las objeciones propuestas lo siguiente: a.-) Que en la sentencia se fijaron las agencias en derecho en la suma de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2’250.000). b.-) Que la accionante aportó copias auténticas en idioma inglés (folios 844 al 890), acompañadas de la correspondiente traducción al español (folios 892 al 939), de diez facturas con sus soportes por concepto de “servicios profesionales prestados” del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2008, contratados con la firma Gide Loyrette Nouel A.A.R.P.I, con asiento en Paris, para que fueran tenidas en cuenta oportunamente, por un valor total de treinta y seis mil quinientos cinco con treinta dólares (US $36.505,30). c.-) Que en la liquidación de las costas del proceso (folio 1016), la Secretaría estimó que “por no corresponder a gastos dentro del proceso, no se incluyen las cantidades referidas a folios 843-947” y que a las erogaciones para notificar a las convocadas por treinta y ocho mil pesos ($38.000), les sumó unas agencias en derecho por dos millones quinientos cincuenta mil ($2’550.000), para un total de dos millones quinientos ochenta y ocho mil pesos ($2’588.000). 7.- No prosperan los reclamos de Drummond Ltd. por las razones que se pasan a exponer: a.-) Los documentos allegados para soportar gastos judiciales no detentan la calidad pretendida, pues de los mismos únicamente se deduce la existencia de un acuerdo de voluntades de gestión en nombre de la promotora, por el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, esto es, con mucha antelación al inicio del exequátur, el 21 de octubre de 2008, y estando en curso el trámite arbitral, que finalizó con el “addendum” al laudo final del 29 de septiembre de 2006, sin que encajen dentro de los supuestos del numeral 2 del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

Las labores allí discriminadas, a pesar de que se referencian indistintamente como “Drummond/Ferrovías” y “Drummond versus Ferrovías y otros, litigios de arbitramento” están directamente ligadas al trámite arbitral ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, en el que se dispuso que “cada una de las partes (la demandante, Ferrovías, Fenoco y Dragados) soportará sus respectivos costos de arbitraje” (folio 201).

Además, como lo que se desprende de los soportes no es nada distinto a un asesoramiento jurídico junto con todas las actividades que de él se derivan, cualquier pago por ese concepto queda involucrado dentro de las agencias en derecho reconocidas, aunque estas sean inferiores a lo que eventualmente se haya cancelado por la parte reclamante. b.-) La tarifa de agencias en derecho para “trámites especiales” es “hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

Para el 19 de diciembre de 2011, cuando se profirió el fallo que impuso la condena, dicha remuneración era de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600). El tope por ese concepto para la época, entonces, ascendía a dos millones seiscientos setenta y ocho mil pesos ($2’678.000). De tal manera que los dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2’250.000), fijados en este asunto, se encuentran dentro de lo previsto.

Inclusive, casi llega a la máxima cifra permitida, que se ajusta y corresponde a los criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado. Ni siquiera tiene respaldo el que se predique como análoga al exequátur la tarifa correspondiente a la anulación de laudos arbitrales, pues ambos difieren ostensiblemente en cuanto a sus propósitos y naturaleza.

El primero, se insiste, busca en un trámite especial contemplado en los artículos 693 al 695 del Código de Procedimiento Civil, conferir reconocimiento en este país a decisiones proferidas en el extranjero; mientras que el otro, al tenor de los artículos 40 y siguientes de la Ley 1563 de 2012, que a su vez derogó el procedimiento que fijaba el Decreto 2279 de 1989, pretende restarle efectos a una decisión arbitral mediante el ejercicio de un recurso extraordinario.

En consecuencia, no hay mérito para reconsiderarlas. 8.- En cuanto al reparo de Fenoco respecto de la disparidad de las agencias fijadas en la sentencia por dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2’250.000) y los dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2’550.000), que se tuvieron en cuenta en la liquidación, es evidente que existe la disconformidad alegada.

Basta al efecto confrontar lo que se dijo en la parte resolutiva del fallo (folio 824), con el trabajo efectuado por la Secretaría (folio 1016). Por lo tanto se accederá a lo aquí estudiado y pedido. 9.- En vista de la diferencia advertida, se rehará la liquidación y se le impartirá la correspondiente aprobación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar infundada la objeción presentada por Drummond LTd.

Segundo: Tener por probado el reparo de Fenoco a las agencias en derecho incluidas en las costas. Tercero: Reformar la liquidación hecha por Secretaría el 7 de febrero de 2013, en los siguientes términos: Arancel judicial por notificación (folio 4)…………..$ 15.000 Portes pagados por envío de citación (folio 32) $ 18.000 Envío notificación por aviso a Fenoco (folio 64)….$ 2.500 Envío notificación por aviso a Inco (folio 85)…… $ 2.500 Agencias en derecho (folio 824)….…………… …$ 2’250.000 Total……………………………………………………$ 2’288.000 Son: Dos millones doscientos ochenta y ocho mil pesos.

Cuarto: Aprobar la liquidación de costas con la modificación realizada. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 10 Exp. 110010203000-2008-01760-00