CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2011-00887-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Tunja y Cuarto de Familia de Bogotá, dentro del proceso sucesorio de la referencia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que diera origen al presente incidente, María Mercedes Sierra Prías solicitó a esta Corte dirimir el conflicto suscitado a raíz de la existencia de dos procesos sucesorios con el mismo fin, en la forma estipulada en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil. B. Los hechos 1. María Mercedes Sierra Prías promovió el trámite a la sucesión testada de Georgina Prías de Sierra, a cuyo fin radicó la respectiva demanda en la Oficina Judicial de Bogotá, por considerar que los jueces de esta ciudad son los competentes para conocer del proceso, dado que este fue el último domicilio de la causante. 2.
El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, despacho que la admitió y le dio el trámite respectivo. 3. Por su parte, Carlos Augusto, Ruth Julieta y Raúl Sierra Rodríguez, actuando en calidad de herederos por representación de Héctor Julio Prías Sierra, hicieron lo propio ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja. 4.
Ante la existencia de dos procesos con el mismo fin, una de las herederas promovió el presente incidente con el fin de que se determine cuál es el funcionario que debe seguir conociendo de la actuación. C. El trámite del incidente 1. Por auto de 4 de mayo de 2011 se ofició a los juzgados que venían tramitando los procesos de sucesión de Georgina Prías de Sierra, para que remitieran a este despacho los respectivos expedientes. [Folio 19] 2.
Una vez los juzgados cumplieron la anterior orden, se corrió traslado a los herederos por el término de tres días para que se pronunciaran respecto de los hechos que dieron origen al incidente. [Folio 24] 3. Mediante proveído de 7 de julio de 2011 se abrió a pruebas el incidente, teniendo como tales los documentos que obran en el expediente.
De igual modo, por solicitud de la parte incidentante, se decretó un testimonio, para cuya práctica se comisionó al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. [Folio 26] 4. Por auto de 1 de marzo de 2012 se incorporó al expediente el despacho comisorio debidamente diligenciado así como los demás documentos aportados al proceso, y se pusieron esas pruebas en conocimiento de las partes para los correspondientes efectos legales. [Folio 81] 5.
Vencido en silencio el término para que las partes se pronunciaran sobre las pruebas, se pasó el expediente al despacho para tomar la decisión que es materia de la presente providencia. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes.
“La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal. “En la providencia que dirima el conflicto se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente.” 2.
La anterior disposición deja en evidencia que el trámite del incidente que dirima el conflicto ha de cumplir como presupuesto indispensable que en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que haya aprobado la partición o la adjudicación de bienes, para cuya acreditación se requiere que se alleguen los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren.
Además, el incidentante deberá presentar la prueba del interés de su solicitud. Pues bien, no existe duda respecto del interés que ostenta la peticionaria para formular el incidente si se atiende a la circunstancia de que se trata de una de las herederas y demandante en uno de los procesos que son objeto del conflicto. Mientras que en lo que atañe a la existencia y estado de los procesos, tanto a la luz de las certificaciones que obran a folios 4 y 31 de este cuaderno, como a partir del examen de los respectivos expedientes, se puede constatar que en ninguno de ellos se ha dictado sentencia aprobatoria de la partición o la adjudicación de los bienes. 3.
Ahora bien, establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, es preciso adentrarse en el análisis de fondo del incidente, el cual ha de ser dirimido con observancia de lo preceptuado en el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, “ En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.” De conformidad con el artículo 76 del Código Civil, “ el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.” Al contrastar las anteriores premisas con las pruebas recopiladas en el incidente, se puede colegir que el último domicilio de la difunta fue la ciudad de Bogotá. En efecto, en la escritura pública número 0764 de 7 de abril de 2005, mediante la cual la causante otorgó testamento ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja, quedó consignado que su domicilio era la ciudad de Bogotá D.C. y que solo se encontraba de tránsito por la ciudad de Tunja. [Folio 9] Mientras que la misma alusión se hizo en la escritura pública número 1407 de 22 de septiembre de 2009, a través de la cual la difunta cedió unos derechos litigiosos y expresó que se encontraba domiciliada en Bogotá. [Folio 74] Tal hecho, de igual manera, fue corroborado por la declaración de Aldo Rodríguez Casas, quien ante el juez comisionado afirmó enfáticamente que el último domicilio de la causante fue la ciudad de Bogotá, en donde vivió desde 1999, aproximadamente, hasta el momento de su muerte. [Folios 66 y siguientes] Del análisis en conjunto de esos elementos de juicio, que no fueron desvirtuados por ningún medio, se puede concluir que el último domicilio de la finada Georgina Prías de Sierra fue la ciudad de Bogotá. En tanto que el señalamiento realizado por otro de los herederos, según el cual el último domicilio de Georgina Prías de Sierra fue la ciudad de Tunja, no encontró demostración en el incidente, dado que la única aseveración que se hizo en tal sentido pretendió fundarse en el hecho de que aquélla promovió una demanda de pertenencia en esa ciudad, lo cual, naturalmente, no implica de modo necesario que ese haya sido su domicilio, pues a partir de esa circunstancia solo podría inferirse que el bien objeto de la usucapión está ubicado en aquella jurisdicción territorial.
Bien puede acontecer, a modo de ejemplo, que la pretendida posesión haya sido ejercida por medio de otra persona, cual lo permite el artículo 762 del Código Civil. 4. En ese orden, en atención a la regla de competencia y a las probanzas que vienen de mencionarse, es preciso convenir que el último domicilio de la causante fue la ciudad de Bogotá, por lo que es el juez de familia de este circuito judicial el funcionario competente para seguir conociendo del proceso de sucesión. En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se surtía ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, tal como lo previene el último inciso del artículo 624 del ordenamiento adjetivo, comunicándole el contenido de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO. Asignar la competencia para seguir conociendo del proceso de sucesión de la referencia al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá D.C.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión de la misma causante que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, salvo lo concerniente a las medidas cautelares que se hubieren decretado, las cuales conservarán su vigencia en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.
TERCERO. REMITIR los expedientes a las oficinas de origen, informando a cada una de ellas lo aquí decidido. Ofíciese y alléguese copia auténtica de esta providencia. Sin costas en el incidente por haber prosperado. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2011-00887-00