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A- 18-04-2012 [1100102030002008-01381-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 Hallándose el presente asunto al despacho para emitir sentencia, se advierten las siguientes circunstancias: a.- Mediante auto de 4 de marzo de 2009, por petición del Ministerio Público y tendiente a acreditar la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Estados Unidos de América, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Cónsul General de Colombia en el referido país del Norte (fls. 577 a 580). b.- Como de la información suministrada por el primero, se estableció la inexistencia de “ reciprocidad diplomática ” (fl. 1010), y el segundo dijo que “ respecto de la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en causas de responsabilidad civil [en el estado de la Florida] (…) no existe codificación que se pueda remitir ” (fl. 1106), el despacho, mediante determinación de 16 de septiembre de 2011 (fl. 1110) requirió a la parte actora para que, en el término de 10 días, “ de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, acreditara la manera como en ese lugar se puede surtir la ejecución ” de la referida clase de fallos. c.- Fenecido el plazo otorgado, la parte actora allegó las declaraciones de los abogados Carolina A. Latour y Eric D. Isicof, que se consideraron extemporáneamente aportadas. d.- Mediante proveídos de 23 de enero y 20 de febrero de este año se estimó que no era viable la inserción como elementos de persuasión de los testimonios aludidos, lo cual devino de que las respuestas ofrecidas por las autoridades plenipotenciarias antes referidas, daban cuenta de que no existe tratado suscrito entre nuestro país y el Norteamericano en cita “ sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en procesos de responsabilidad civil ” (fl. 1010), ni “ codificación [del estado de la Florida] que se pueda remitir ” sobre el particular (fl. 1106); no obstante, en este momento se advierten decisiones de la Sala, en las que en casos de exequátur se ha dicho que el “ estado de la Florida de los Estados Unidos de América ” reconoce efectos a las sentencias de condena proferidas por jueces colombianos (fallos de 28 de julio de 1998, exp. 5864 y 30 de enero de 2004, exp. 2002-00008-01, entre otros), lo cual debe conducir a que se precise dicho aspecto. e.- En relación con la inconformidad registrada por el opositor sobre la ausencia de prueba de la “ reciprocidad diplomática o legislativa ”, que consideraba motivo de rechazo del libelo, en el punto 2.1 de la providencia calendada el 16 de enero de 2009 se acotó que ese no era motivo para proceder de tal forma, sino que constituía uno de los aspectos de controversia dentro del proceso, sobre el que las partes podían pedir pruebas, así como el Ministerio Público, “ sin perjuicio de la oficiosidad de la Sala para la resolución de la petición de exequátur ”. f.- De otra parte, existe cuestionamiento relacionado con la existencia y representación legal de la demandante, pues aunque en auto en mención se indicó que “ al tenor del artículo 48, literal 2° del Código de Procedimiento Civil, la compañía en comento, en principio se encuentra ajustada a derecho en el proceso por conducto del apoderado designado para el efecto ”, que no se ha puesto “ en duda que quien confirió el poder es el representante legal de la accionante ” y que “ no obstante, a la opositora es a quien corresponde desvirtuarlo en la oportunidad probatoria respectiva ”, sin que lo haya hecho, se advierte necesario clarificar tal situación. g.- La Corte, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en esta clase de actuaciones ha considerado la necesidad de decretar pruebas de oficio, aún antes de dictar sentencia, cuando las considere indispensables para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y en aras de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan al proceso (Exp. de exequátur 2001-0068-01, 2006-01082-00 y 2007-01237-00, entre otros), facultad de la que en este asunto no se ha hecho uso.

De conformidad con lo anterior, se dispone: Decretar, en el término de quince (15) días, las siguientes pruebas de oficio: 1.- Incorporar a la presente actuación las declaraciones de los profesionales del derecho Carolina A. Latour y Eric D. Isicof, y pónganse en conocimiento del contradictor, por el término de tres (3) días (fls. 1206 – 1241). 2.- Verificar, por secretaría, si en algún otro proceso de los conocidos por la Sala, particularmente, en los últimos dos años, obra prueba de que en el “ estado de la Florida de los Estados Unidos de América ” se reconoce efectos a las sentencias de condena proferidas por jueces colombianos, en causas de responsabilidad civil.

En tal evento, a costa de la accionante, se obtendrán las copias pertinentes demostrativas de dicha circunstancia y previa su autenticación, se ingresarán a este expediente. 3.- Requerir a la parte actora para que con observancia de los artículos 48, 65 Inc. 4° y 260 del Código de Procedimiento Civil acredite la existencia y representación legal de la sociedad extranjera demandante.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2008-01381-00