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A- 18-01-2013 [1100102030002012-02726-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

lepública de Corombia Cone Suprema & lusticia SaCa de Casacián Cind CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02726-00 Se rechaza la demanda mediante la cual los señores ALEXANDER MONTOYA GIRALDO y MARTHA ISABEL ECHAVARRÍA CARVAJAL pretenden que se homologue la sentencia No. 562 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco (5) de Málaga, España, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado por los peticionarios, puesto que de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, tal determinación debe adoptarse "si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1. a 4. del artículo precedente".

Y, específicamente, el numeral 3° del referido artículo 694 ibklem establece como requisito de la demanda de exequátur, que "se encuentre ejecutoriada [la sentencia cuya convalidación se pretende] de conformidad con la ley del país de origen". En punto de ese aspecto específico, el artículo 1° dei Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles Celebrado con España el 30 de mayo de 1908, el cual fue aprobado en Colombia mediante Ley 78 de 1908, dispone como requisito para que puedan ser ejecutadas las "sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes", que ellas "sean definitivas y que estén ejecutoriadas", y establece enseguida, en el artículo 2°, que la primera de esas circunstancias [la definitividad] "se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización".

Así las cosas, toda vez que los documentos aportados como anexos de la demanda, con los cuales se pretende acreditar esos extremos, esto es, la ejecutoria y la definitividad del fallo cuya convalidación se solicita, no afienden satisfactoriamente las exigencias del mencionado Convenio, corresponde, tal como se anunció al inicio de este pronunciamiento, rechazar la demanda.

Se reconoce personería para actuar en estas diligencias al abogado óscar Eduardo Ortiz Triviño como apoderado judicial de los señores ALEXANDER MONTOYA GIRALDO y MARTHA ISABEL ECHAVARRíA CARVAJAL. Devuélvase a la parte interesada la demanda con los anexos aportados sin necesidad de desglose. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Magistrado ASR 2012-02726-00 2 Page 1 Page 2