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A- 18-01-2013 [1100102030002012-02693-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1098 de 2006

Wapública de Colombia Corte Suprema d justicia SaCa de Casación civiC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02693-00 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por los señores BIBIANA ZULEY SANDOVAL DÍAZ y MIGUEL SÁNCHEZ HERENCIA, mediante la cual pretenden que se homologue el auto 00054/2011 proferido el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 5 de Talavera de la Reina, España, que declaró la adopción de la menor MARIA JÓSE SÁNCHEZ SANDOVAL por parte del demandante MIGUEL SÁNCHEZ HERENCIA. Al respecto es pertinente indicar que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, debe rechazarse la demanda de exequátur "si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1. a 4. del artículo precedente".

Aunado a ello, el numeral 3° del referido artículo 694 establece como requisito para dar trámite a la demanda en este tipo de asuntos, que "se encuentre ejecutoriada [la sentencia cuya convalidación se pretende] de conformidad con la ley del país de origen". YennyA Cuadro de texto X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X YennyA Cuadro de texto Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.

Finalmente, el artículo 1° del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles celebrado entre España y Colombia el 30 de mayo de 1908, dispone como requisito para que puedan ser ejecutadas las "sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes", que estas "sean definitivas y que estén ejecutoriadas", y establece enseguicla, en el artículo 2°, que la primera de esas circunstancias [la definilividad] "se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización".

Conforme con lo reseñado, es preciso indicar que como no se acreditó el cumplimiento de la formalidad exigida por el citado Convenio, aprobado en Colombia mediante la Ley 7a de 1908, corresponde a la Corte rechazar la demanda de exequátur. Por lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 85, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Primero: Rechazar la demanda mediante la cual pretenden los actores obtener el exequátur respecto del pronunciamiento judicial proferido el 16 de marzo de 2011 que aprobó la adopción de la menor MARÍA JÓSE SÁNCHEZ SANDOVAL por parte de MIGUEL SÁNCHEZ HERENCIA. ASR 2012-02693-00 2 Segundo: Reconocer personería para actuar en estas diligencias a la abogada Silvia Rocío Arocha Muñoz como apoderada judicial de los demandantes Tercero: Devolver a la parte interesada la demanda con los anexos aportados sin necesidad de desglose.

Notifíquese y cúmplase. Gd\ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-02693-00 3 Page 1 Page 2 Page 3