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A- 18-01-2012 [1100131030101983-00507-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Referencia: 11001-3103-010-1983-00507-01 Se decide la reposición interpuesta por Promotora Universal de Inversiones Ltda. Prounida Ltda., respecto del auto proferido el 12 de diciembre de 2011 denegatorio de la renuncia presentada “al mayor término de traslado de la demanda de casación” a Coloca Ltda., a cuyo propósito, se CONSIDERA: 1.

El recurso es improcedente. Ningún punto nuevo contiene el auto recurrido (art. 348, C. de P.C.); el de 12 de octubre de 2011 que, "[p]or oportuna y reunir requisitos formales ", admitió la demanda de casación de cada una de las sociedades allí expresadas, y dispuso correr su traslado, entre otras, a Coloca Ltda. (fls. 667-669, Cdno. Corte), se confirmó con el de 26 de octubre de 2011, al decidir la reposición de Prounida Ltda. “para que, en su lugar, se excluya a COLOCA LIMITADA del traslado ordenado ”, sin ser “ parte opositora ”, por ser imperioso garantizarle el debido proceso y derecho defensa, pues al margen de las consideraciones respecto de la cesión de derechos, “ instauró la demanda y no consta la aceptación por ninguna de las partes demandadas a efectos de la sustitución procesal ”, misma consideración ahora recurrida con argumentaciones análogas (fls. 671-673, 683, 764-765, 766-770, Cdno. Corte).

Ergo, nada nuevo hay. 2. Consta en el expediente, la demanda promovida el 11 de abril de 1983, por el doctor Hernando Devis Echandía, “en mi condición de apoderado y en representación de ‘PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA’. ‘PROUNIDA LTDA ’. y ‘COLOCA LTDA’, conforme al poder que me han otorgado sus representantes ” (fl. 79, cdno. 1); las reformas de 11 de diciembre de 1990 (folios 128-172, cdno. 21) y el 25 de junio de 1991 (fls. 103 a 148, cdno. 20) -ésta admitida por auto de 6 de octubre de 1993 (fl. 190, cdno. 21)- las reconvenciones de 13 de diciembre de 1983 (fls. 2-8, cdno. 4), el 18 de enero de 1984 (fls. 159-167, cdno. 15), el 29 de marzo de 1984 (fls. 2-11, cdno. 6), el 31 de agosto de 1984 (fls. 1-10, cdno. 8), el 24 de septiembre de 1984 (fls. 1-14, cdno. 13), el 13 de marzo de 1985 (fls. 6 a 15, cdno. 12), el 12 de mayo de 1994 (fls. 3-13, cdno. 2 y 1-11, cdno. 62), con las respectivas réplicas.

Por auto de 6 de diciembre de 2000 (fl. 14, cdno. 26 A), el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dispone: “ Del anterior escrito allegado por la parte actora, póngase en conocimiento de la parte demandada y téngase en cuenta en su debida oportunidad procesal ”. Con dicho memorial el apoderado de Coloca Ltda. y Prounida Ltda., parte demandante, dijo hacer “ las siguientes precisiones para que sean tenidas en cuenta al momento de fallar ”, dentro de éstas, la relativa a la cesión de los derechos derivados del contrato de promesa de compraventa suscrito por Coloca Ltda. y Prounida Ltda. con un grupo de accionistas del Banco de Caldas S.A.” a la última en virtud del contrato celebrado el 27 de julio de 1982, adicionado el 18 de noviembre del mismo año (fl. 12, cdno. 26A).

Lo anterior pone de presente con claridad meridiana que la demanda del proceso se promovió conjuntamente por Coloca Ltda. y Prounida Ltda. en calidad de demandantes, esto es, su calidad de parte desde el punto de vista procesal, y que no obstante la “ cesión ” efectuada con anterioridad al proceso, ambas con posterioridad presentaron la demanda, sin actuar para efectos estrictamente procesales la aceptación de las demandadas para que el proceso prosiga con una sola.

Al pronunciar el Tribunal la sentencia recurrida en casación, esa era la situación procesal. Distinto es, que al definir la litis con la presencia de ambas sociedades demandantes, haya decidido " que en el caso concreto, en 1982 se presentó una cesión de posición contractual que solo se hizo valer en el año 2000, figura que para su efectividad no requería de la aplicación del artículo 60 adjetivo, pues bastaba la simple notificación a los contratantes cedidos, hecho que ocurrió con la intervención del funcionario de conocimiento, actuación que así mismo generó una modificación en la legitimación por activa, pues de manera sobrevenida ésta se radicó en su totalidad en la sociedad Prounida " (fl. 1529, cdno. 84D). 3.

Materia del recurso extraordinario de casación, tiene dicho de muy antiguo la jurisprudencia inalterada de esta Corte, es la sentencia recurrida, "el tema decidido " según memora el recurrente aduciendo la decisión favorable a Prounida Ltda. en torno a la “ cesión de posición contractual ”. Este es uno de los puntos debatidos en casación e integra el " tema decidido ", está amparado por la presunción de acierto con la cual arriban todos los fallos a la Corte, no ha sido desconocido, ni puede desconocerse mientras no se decida el recurso, y de prosperar, se profiera la sentencia sustitutiva.

Empero, la decisión al respecto no podría adoptarse regularmente sin garantizarle a Coloca Ltda. su derecho fundamental del debido proceso, tanto cuanto más que, en calidad de parte de la concluida " cesión de posición contractual ", también tiene interés para oponerse, precisamente al cuestionarse el tema decidido sobre su eficacia frente a los contratantes cedidos, y de ella, Prounida Ltda. en quien para el juzgador " se radicó en su totalidad", invoca asimismo su legitimación. Por ende, omitir el traslado a Coloca Ltda. comportaría una grave violación del debido proceso, con efectos no sólo respecto de ésta sino de Prounida Ltda., y de la recurrente en casación. 4.

En síntesis, el traslado se ordenó a Coloca Ltda. porque desde el punto de vista procesal presentó conjuntamente con Prounida Ltda. la demanda del proceso en calidad de demandantes, la sentencia del Tribunal en lo atañedero a la eficacia de la concluida “ cesión de posición contractual ”, respecto de los contratantes cedidos es, materia del recurso de casación por estar controvertida y la decisión al respecto indefectiblemente presupone la presencia de quienes pueden resultar afectados, y por ello, tienen interés para oponerse a la censura.

Tal decisión, se advirtió en la providencia recurrida “ con absoluta claridad y precisión que, el auto de 26 de octubre de 2011, ni ninguno otro contiene un pronunciamiento antelado del mérito de los cargos formulados por ninguna de las partes, (…), ni en sentido positivo, ni en sentido negativo " (fls. 764-765, cdno. Corte), tampoco desconoce la presunción de acierto del fallo recurrido, ni compromete a la Sala de Casación Civil, misma a quien corresponde analizarla según las demandas de casación, en el ámbito de su competencia y en su oportunidad legal.

En este contexto, causa extrañeza el recurso. 5. En lo tocante a la aclaración requerida del reconocimiento de personería al abogado Bechara Porras, téngase en cuenta que, se le hizo “ en los términos del poder conferido ”, (fl. 765, in fine) y el artículo 66 del C. de P.C. Por lo anterior, se confirma el auto recurrido. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV.

Exp. No. 11001-3103-010-1983-00507-01