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A- 17-10-2013 [7683431100012009-00466-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil trece Ref. Exp.: 76834-31-10-001-2009-00466-01 La Corte procede a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación formulado por la parte demandada en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Luz Carime Gómez Herrera acudió a la jurisdicción para que se declarara que entre Ramiro Cuadros Robayo y ella existió una unión marital de hecho, de la cual surgió una sociedad patrimonial, de la que pidió declarar su disolución y estado de liquidación. [Folio 72, c. 1] 2. La demanda se dirigió contra Ricardo y Maricel Cuadros Álvarez, los menores X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X, representado por su señora madre M M M M M M M M M M M M M y P P P P P P P P P P P P P, a quien pidió designar curador ad litem, en su condición de herederos determinados y frente a los sucesores indeterminados. [Folio 2, c. 1] 3.

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Primero de Familia de Tulúa, Valle, declaró la existencia de la unión marital de la demandante y el fallecido Ramiro Cuadros Robayo en el período comprendido entre el 1° de abril de 2000 al 24 de marzo de 2009. Asimismo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, y ordenó que ésta se liquidarla por los medios legales. [Folio 322, c. 1] 4.

Inconformes, los demandados apelaron la anterior decisión. [Folio 324, c. 1] 5. Mediante fallo dictado el 23 de julio de 2013, el Tribunal modificó la providencia del a quo en lo relativo a la fecha de inicio de la unión de los compañeros permanentes; en lo demás, confirmó lo decidido. [Folio 57, c. 6] 6. La parte convocada al litigio interpuso el recurso de casación a través de memorial en el que además solicitó se autorizara “la expedición de copias integrales del expediente… a mi costa”. [Folio 62, c. 6] 7.

En auto de 13 de agosto de 2013, se concedió el mencionado medio de impugnación extraordinario, ordenándose expedir las reproducciones pedidas. [Folio 65, c. 6] 8. El 29 de agosto último, se dejó constancia secretarial de la entrega de “copias integras del presente proceso en forma simple”. [Folio 69, c. 6] II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos en los cuales ha de verificarse el cumplimiento del fallo se debe ordenar “que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”. 2.

La anterior norma exige, para que pueda acudirse a la vía de la casación, que el impugnante suministre lo necesario para la expedición de copias de las piezas procesales que resulten pertinentes para el cumplimiento del fallo cuando ello sea procedente, como acontece en este asunto, pues la decisión de primera instancia además de declarar la existencia de la unión marital de hecho entre la parte actora y el fallecido Ramiro Cuadros Robayo, ordenó liquidar la sociedad patrimonial.

Sin embargo, estima la Corte que en el presente asunto la desafortunada redacción del auto que accedió a la impugnación extraordinaria, en punto de la expedición de copias, condujo erróneamente a que la secretaría del Tribunal, expidiera reproducciones simples, cuando éstas debían ser auténticas. La anotada falencia, sin embargo, no puede endilgársele a la parte recurrente a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el tercer inciso del citado artículo 371 procedimental, esto es, la declaratoria de estado de deserción del recurso, ya que el censor cumplió no solo con la carga de solicitar las dúplicas, sino, además, de sufragar su importe, tal y como se dejó sentado en la constancia secretarial visible a folio 69 del cuaderno de la corporación judicial citada. 3.

Con todo, resulta contrario al principio de economía procesal ordenar la devolución del expediente al ad quem para que éste provea en debida forma sobre las referidas copias, cuyo valor debe pagar la parte recurrente en casación. Por consiguiente se ordenará que tal actuación procesal se surta ante la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, en el mismo término que señala la norma antes referida.

Tal determinación es la que ha adoptado esta Sala en casos similares al presente, “pues ‘ningún sentido tendría permitir en este momento el regreso del expediente sólo para que el ad-quem disponga unas copias que a la Corte, donde ahora se encuentra el proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedición así como remisión al juez de primera instancia la puede hacer la citada secretaría, en caso de que el interesado sufrague lo necesario dentro del plazo que al efecto prevé el aludido precepto legal’ (autos de 21 de agosto de 2008, exp. 1996-08781-01 y 5 de abril de 2011, exp. 2006-00385-01; 17 de septiembre de 2008, exp. 2005-00014-01; 15 de abril de 2009, exp. 2005-00292-01; 21 de septiembre de 2010, exp. 2003-00455-01; 8 de marzo de 2011, exp. 2008-00685-01; 28 de junio de 2012, exp. 2003-00163-01 y 11 de febrero de 2013, exp. 2008-00215-01, entre muchas otras)”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Previamente a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, la parte recurrente, en el término de tres días contados a partir de la ejecutoria del presente proveído, so pena de que se declare desierto el recurso de casación, deberá sufragar en la Secretaría de la Sala, el valor correspondiente a la expedición de las copias auténticas de la demanda, de las sentencias de primera y de segunda instancia, así como de toda la actuación posterior, incluida la surtida ante esta Corporación. Satisfecho el anterior requerimiento, tales copias deberán remitirse al juez que conoció del litigio para que proceda al cumplimiento del fallo dictado por el ad quem, en caso de que le sea requerido.

Déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto de 5 de abril de 2013, exp. 2007-00139-01. PAGE 5 A.E.S.R. Exp.76834-31-10-001-2009-00466-01