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A- 17-10-2013 [1100102030002013-02395-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 455 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-02395-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Diego Fernando Torres Díaz.

I.

ANTECEDENTES 1. Se formuló demanda de exequátur a través de la cual el actor pretende que se reconozcan efectos en la República de Colombia, a la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil doce por el Juzgado Undécimo del Circuito del Condado de Miami – Dade, Florida, Estados Unidos de América. [Folio 24] 2. En la referida decisión, según afirma el demandante, se decretó el divorcio respecto del matrimonio civil que contrajo el 17 de abril de 2008 con Sandra Milena Paredes Duque. [Folio 24] II.

CONSIDERACIONES 1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694. El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada ”.

La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que “cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma”, y de dicha traducción se requiere que sea realizada por “el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”, todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que el reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur en copia debidamente legalizada, ni con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite, no se acompañó de su traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo 260 del estatuto adjetivo, ni tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme.

Además, la rúbrica con la que presuntamente se autentica la copia del fallo del que se pretende su homologación, no se legalizó en los términos del artículo 259 ejusdem. De otra parte, en relación con la autenticación, respecto de la mencionada sentencia, no se cumplió el requisito de apostilla que establece la Convención de la Haya sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998 y no se acreditó la calidad de traductor oficial de quien efectuó el trabajo obrante a los folios 5 a 8. 3.

Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.

TERCERO. Se reconoce a la abogada Alejandra Botero Rodríguez como apoderada judicial del actor, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 4 A.E.S.R. 11001-02-03-000-2013-02395-00