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A- 17-10-2012 [8525031890012009-00029-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 592 de 2000Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Aprobado en sala del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).

Ref: Exp. 8525031890012009-00029-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 1° de junio de 2012, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas de Ligia Abril Riaño contra Olivia Abril de Cuellar.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordenara a su opositora rendir cuentas sobre la administración de varios bienes, entregados desde septiembre de 1975, a la fecha de presentación del libelo, esto es, el 7 de octubre de 2009. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo profirió sentencia que declaró probada la excepción de “inexistencia del contrato de administración” y negó las pretensiones, la que fue apelada por la parte vencida. 3.- La confirmó el superior en fallo de 1° de junio de 2012, contra el cual interpuso la promotora recurso de casación que fue concedido el 28 siguiente, por considerar que “las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de seiscientos sesenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($664’500.000.oo), excediendo el valor de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dictaminados en el artículo 366 del C.P.C.” (folios 26 a 42 C. 4).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 1º de la Ley 592 de 2000, que modificó el 366 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: (…) 1.

Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter (…) 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales (…) 3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales (…) 4.

Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40 (…) Parágrafo 1°. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley (…) Parágrafo 2°.

Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso”. 2.- Para la época en que se formuló la demanda de rendición provocada de cuentas, esto es, el 7 de octubre de 2009 y admitida como fue el 21 siguiente, a dichos asuntos se debía impartir el trámite abreviado contemplado en los artículos 408 a 414 y 418 ibídem, encontrándose por ende excluidos de esta impugnación extraordinaria. 3.- Por su parte la Ley 1395 de 2010, de adopción de medidas en materia de descongestión judicial y que busca implementar el sistema de oralidad, a pesar de que incorporó el contenido de los preceptos 415 a 426 del estatuto procesal civil al trámite especial de los procesos declarativos, en su artículo 18 introdujo la siguiente modificación: “El numeral 1 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así: (…) 1.

Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426”. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 44 de la misma ley dispuso: “Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I Disposiciones Generales, del Título XXII.

Proceso Abreviado, de la Sección I. Los procesos Declarativos, del Libro III. Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1o de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años.

Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron”. 4.- De tal manera que en ningún caso se ha contemplado la procedencia del recurso extraordinario de casación para los procesos de rendición provocada de cuentas, ya sea en su inicial connotación de abreviado o en la actual de verbal con trámite especial.

La Corte al respecto ha dicho que “es palmario que el artículo 366 del C.P.C., en la redacción previa a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no incluye dentro de los procesos susceptibles del recurso de casación, el abreviado de rendición de cuentas; en consecuencia, el punto central a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si conforme a la mentada reforma, dicho proceso quedó incorporado entre aquéllos susceptibles de casación y de ser ello así, sí dicha modificación se encuentra actualmente vigente (…) En este sentido, encuentra la Corte que basta una lectura literal de la modificación incorporada por el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010, al artículo 366 del C.P.C., para concluir que los procesos de que tratan los artículo 415 a 426 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran expresamente excluidos del recurso de casación, entre ellos, los procesos de rendición de cuentas en sus dos modalidades, provocada y espontánea (…) Ahora bien, la incorporación de los procesos de que tratan los artículos 415 a 426 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el proceso de rendición de cuentas, entre las disposiciones especiales del Capítulo III del Título XXI revela la pervivencia de dichos procesos bajo la modalidad de procesos declarativos, pero en manera alguna ello implica la procedencia del recurso de casación por hallarse expresamente excluido en la aludida reforma, para los procesos de que tratan dichos artículos como ya se indicó (…) En las condiciones anotadas irrelevante resulta la época en que debe entenderse la entrada en vigencia de la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, al artículo 366 del C.P.C., porque al margen de ello, el proceso de rendición de cuentas, independientemente de su cuantía, antes y después de la reforma anotada, carece del recurso de casación; no obstante, como bien adujo el Tribunal, dicha modificación se encuentra supeditada a la implementación gradual de la oralidad, en los términos expuestos en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010” (auto de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02573). 5.- Fluye de lo expuesto, que la impugnación que se estudia es improcedente, y, en consecuencia, en armonía con lo reglado en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, se inadmitirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Ligia Abril Riaño frente a la sentencia de 1° de junio de 2012, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el asunto de la referencia. Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 7 Exp. 8525031890012009-00029-01