CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Aprobado en sala del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).
Ref: Exp. 110013103014-2003-00163-01 Se decide la reposición del apoderado de la demandante frente al auto del 28 de junio de 2012, mediante el cual se declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia de 15 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de María del Carmen Cardona Bedoya contra Luz Nelly Villa Aristizábal.
ANTECEDENTES 1.- Mediante pronunciamiento de 28 de junio de la corriente anualidad se declaró “inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación” por el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al no solicitar y pagar las copias necesarias para hacer efectiva la decisión atacada, que era susceptible de cumplimiento respecto de la cancelación de la escritura pública N° 0364 de 1995 en la Notaría Cuarta de Bogotá y la de sus anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria (folios 130 a 137). 2.- Oportunamente, el auspiciador judicial de la accionante recurre para que se reponga la decisión, con base en las siguientes razones (folios 138 a 141): a.-) Las actuaciones de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y el respeto del acto propio, que se concreta en este caso en el auto de 6 de septiembre de 2011, “mediante el cual se resuelve el recurso de reposición de la admisión de la demanda”, que consideró inejecutable el veredicto del fallador y quedó debidamente ejecutoriado, siendo sorpresivo el de 24 de abril de 2012 “contrario al inicial, argumentando su cambio de criterio apoyado en jurisprudencia declarando una nulidad”, atentando “contra el principio de preclusión, toda vez (sic) las consideraciones, análisis, conceptos, estudio normativo formal y sustancial sobre la procedencia de la admisión del recurso, determinaba que el requisito de las copias no era exigible, cerrando esta oportunidad procesal, para todas las partes, entendido los ciudadanos y el juez administrador de justicia, siendo inadmisible que el juez unipersonal a mutuo (sic) proprio por más respetable argumentación reviva esta etapa”. b.-) El sorpresivo pronunciamiento ataca “el principio de seguridad jurídica y legalidad, (…) encontrándonos en la etapa del fallo final, sin modificación de la norma procesal que regula el tema debatido y de doctrina o jurisprudencia publicada o no, que justifique una nueva interpretación, cuyas consecuencias (sic) es la denegación de justicia al no obtenerse el fallo que dirime la controversia”. c.-) Lo inusual “del proceder del juez unipersonal con el decreto de la nulidad en el tiempo y forma que se ejecuta, hace materialmente imposible haber podido ejercer recurso contra dicha providencia”. 3.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, ante lo cual guardó silencio el oponente (folios 142 y 143).
CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil al regular lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición y la oportunidad para formularlo, que “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”, circunstancias dentro de las cuales encuadra la presente situación. 2.- Pide el censor que se revoque el declarar inadmisible y desierto el recurso de casación, por considerar que el auto de nulidad que lo precedió lesiona el debido proceso y el derecho de defensa. 3.- Las siguientes situaciones procesales están acreditadas y tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que la promotora de la acción de dominio recurrió en casación el fallo del ad quem, que revocó el de primera instancia favorable a sus pretensiones, declaró avante la simulación absoluta invocada en reconvención y ordenó cancelar las anotaciones del contrato de venta fuente de reclamo en los despachos, notarial y de registro, correspondientes (folios 74 a 93 y 95). b.-) Que el Tribunal, al conceder la impugnación extraordinaria, no hizo ordenamiento alguno relacionado con la ejecución de la sentencia y la gestora fue silente sobre ese punto (folios 95 y 127). c.-) Que la Corte admitió el recurso y el libelo de sustentación en proveídos de 3 de mayo y 1° de agosto de 2011, este último que, recurrido por la contradictora, sostuvo en el de 6 de septiembre del mismo año (folios 3, 50 y 61 a 69). d.-) Que en auto de 24 de abril de 2012 se decretó la nulidad de todo lo actuado por la Corporación, por haberse dado trámite a este asunto sin consideración a que fue recibido en estado de deserción, frente al cual, a pesar de tener recurso de súplica (artículo 363 del Código de Procedimiento Civil), no se formuló ninguna clase de reparo (folios 115 a 129). 4.- No se abre paso a la reposición pretendida por las razones que a continuación se exponen: a.-) Los argumentos de la inconforme se dirigen contra el pronunciamiento que invalidó todo lo actuado por la Corte, esto es, el que decretó la nulidad y fue debidamente notificado (folios 115 a 129) y cobró firmeza pasados tres días de su enteramiento por estado, dentro de los cuales guardó silencio, sin que se realice un análisis encaminado a demostrar la contrariedad de aquel contra el cual se dirige el ataque.
No es viable, por ende, que se utilice una garantía concedida por las normas procesales para revisar los actos judiciales, como el medio idóneo para revivir oportunidades que, aunque con igual propósito correctivo, fueron desaprovechadas por haberse dejado vencer los términos, pues como tiene dicho la Corte “ las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso” (auto de 17 de septiembre de 1985, publicado en la Gaceta Judicial Tomo CLXXX, N° 2419, año 1985, página 427; reiterado en auto de 31 de marzo de 2009, exp. 1100131030271996-09203-01). b.-) Tampoco encuentra soporte el que “lo inusual del proceder del juez unipersonal con el decreto de la nulidad en el tiempo y forma que se ejecuta, hace materialmente imposible haber podido ejercer recurso contra dicha providencia”, toda vez que la decisión a que se refiere se tomó en auto interlocutorio, del cual se enteró a las partes en la forma indicada por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por estado y contra la misma procedía “recurso de súplica” en los términos del 363 ibídem. c.-) Finalmente, el criterio de ejecutabilidad de las sentencias que declaran la simulación absoluta de un contrato sometido a inscripción, en cuanto a la cancelación del instrumento público que lo contiene y de las anotaciones en el folio de matrícula correspondiente, así como la necesidad de expedir copias con tal fin cuando se acude en casación, se ajusta a las exigencias legales.
En el pronunciamiento que declaró la nulidad del auto admisorio del recurso el Despacho consignó de manera concreta, precisa y directa, las razones y fundamentos que lo llevaron a apartarse de lo ya decidido, y, en consecuencia, a enmendar el yerro cometido. 5.- Por lo tanto, se reitera, no se revocará la providencia atacada toda vez que, ciertamente, no se aportaron argumentos para hacerlo por la parte reponente y tampoco el sentenciador halló motivos para acceder a lo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto mediante el cual se declaró inadmisible y consecuentemente desierto el recurso de casación, dentro del asunto de la referencia. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 7 F.G.G. Exp. 110013103014-2003-00163-01