Micelio
A- 17-10-2012 [1100102030002012-02235-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-02235-00 Resuelve el Despacho lo pertinente en cuanto al trámite del recurso de revisión presentado por Nicanor Velásquez Martínez frente a la sentencia de 2 de abril de 2008 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial promovido por la Procuradora de Familia con relación a la discapacitada mental Ruth Velásquez Pérez.

ANTECEDENTES 1. Se pretende con el medio de impugnación señalado, obtener la nulidad del fallo en cuestión, al igual que el de primera instancia, invocando la causal cuarta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al advertir que se fundó en un “dictamen psiquiátrico fraudulento”. 2. Los elementos fácticos aducidos por el recurrente (fs.36-40), son los que pasan a compendiarse: a).

Mediante providencia de 15 de noviembre de 2007, el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, declaró la “interdicción por demencia de Ruth Velásquez Pérez” y designó guardadora a Nelly Mille Pérez, con apoyo esencialmente en la experticia rendida por un “presunto médico psiquiatra” adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien diagnosticó que la “examinada (…) es persona incapaz de administrar sus propios bienes y disponer de ellos”. b).

Al decidir el grado de consulta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en lo pertinente hizo depender su decisión de la citada probanza y confirmó el pronunciamiento del a quo. c). Se plantea la revisión, al estimar que la “prueba pericial” la practicó un funcionario que ejercía “ilícitamente la profesión de médico psiquiatra” en la señalada entidad pública, circunstancia por la que se le sancionó “disciplinariamente” y también motivó su vinculación a un proceso penal por “ falsedad de documentos, falsedad ideológica y falso testimonio”, en el que se allanó a los cargos. d).

El impugnante se encuentra autorizado para cuestionar el aludido fallo, en razón a que está apoyado sobre “bases probatorias fraudulentas”, pues el autor de la experticia “no tenía las cualidades ni calidades profesionales y legales para proferir el dictamen que sirvió de asidero legal para decretar la interdicción”, decisión que a la postre legitimó a la guardadora de la discapacitada para promover en su contra juicio ejecutivo de alimentos en el que se ordenó el embargo de su pensión. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 383 del ordenamiento ut supra, al regular lo atinente a la admisibilidad de la demanda que ha sido presentada, consagra en el inciso 4° que se rechazará “sin más trámite”, entre otros eventos, cuando no se impetra por “persona legitimada”. 2. Con relación a ese requisito, ha dicho la Corte que “ entre las causales de rechazo que sin más trámites se impone desde un comienzo, (…), está la de no formularse la demanda revisoria por ‘ la persona legitimada para hacerlo’.

Significa entonces que el juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimación, la cual, (…), no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en un punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que, en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio, o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador.

Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego este no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producido con desviación jurídica”. “ La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no esté legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega.

Vista así la desemejanza entre una y otra cosa, que a decir verdad no significa que se esté hablando de dos cosas totalmente distintas, sino más bien complementarias, la modificación comentada se ofrece novedosa, dado que tal cosa, antes de la reforma, era examinable en la sentencia, y no al momento mismo de inquirirse por la admisibilidad de la demanda como ahora acontece”, (auto de 7 de noviembre de 1990, reiterado en proveído de 12 de octubre de 2007, exp.1434). 3.

En el sub lite, está claro que quien promovió el presente trámite extraordinario, carece de aptitud jurídica para formular la “revisión”, toda vez que no fue “parte” en el asunto donde se profirió la sentencia cuestionada, pues como antes se indicara, el proceso lo inició la Procuradora de Familia en representación de Ruth Velásquez Pérez y se designó como su guardadora a Nelly Mille Pérez, sin que interviniere válidamente alguna otra persona. 4.

Lo anterior significa que el recurrente es un extraño respecto de las aludidas diligencias, por lo que no es procedente ampararse en el señalado motivo para controvertir la providencia en mención, máxime si se tiene en cuenta que los terceros perjudicados o sus causahabientes, según se infiere del inciso 4º precepto 383 ejusdem, únicamente están legitimados para proponer el “recurso de revisión” con apoyo en el supuesto previsto en el numeral 6° del canon 380 ídem, esto es, cuando ha “existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, hipótesis que no es la desarrollada en el asunto bajo estudio, lo cual torna innecesario ahondar en consideraciones acerca de su entendimiento y alcances.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Rechazar la “demanda de revisión” formulada por Nicanor Velásquez Martínez. 2. Reconocer personería al abogado Jaime Alonso López Duque, para representar al impugnante, conforme al poder aportado. 3. Devolver los anexos, sin necesidad de desglose. 4. Archivar oportunamente la actuación. Déjese constancia. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada � Se subraya.

PAGE 6 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-02235-00