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A- 17-09-2013 [8500131030012009-00087-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de junio de 2013). Ref.: 85001-31-03-001-2009-00087-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandante JULIO MARTÍNEZ CRISTANCHO interpuso contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, en el proceso ordinario que él adelantó contra el señor LOUIS WAGNER CORTÉS DÍAZ.

ANTECEDENTES 1. En la demanda se solicitó, en síntesis, la reivindicación de un lote de terreno ubicado en Yopal, Casanare, con una cabida de 425 metros cuadrados, identificado por los linderos señalados en ese mismo libelo, que forma parte de otro de mayor extensión, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-43920 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, cuyo dominio fue adquirido por el actor mediante compra que consta en la escritura pública No. 4884 de 12 de septiembre de 1997, otorgada en la Notaría Cincuenta y Siete de Bogotá, predio que se encuentra en posesión del accionado.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó, además, la restitución del inmueble, el pago de frutos y que se exonerara al demandante de reconocer mejoras y cualquier “otro derecho al demandado”. 2. Tramitada la instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, al que le correspondió conocer del asunto, le puso fin con sentencia de 15 de febrero de 2012, en la que denegó las pretensiones e impuso las costas al promotor de la controversia, como quiera que estimó que la posesión ejercida por el señor Cortés Díaz proviene de un contrato y, por ende, coligió que “la acción reivindicatoria es improcedente”. 3.

Al desatar la apelación que contra dicho fallo interpuso el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, mediante el suyo, que data de 3 de julio de 2012, optó por confirmarlo, toda vez que consideró que el contrato de promesa de compraventa, por cuya virtud el accionado posee el inmueble disputado, sí es vinculante para el actor, como quiera que éste otorgó la autorización para su celebración por parte de quien fungió como prometiente vendedor. 4.

Inconforme con esa determinación, el señor Martínez Cristancho la recurrió en casación, impugnación que su apoderado sustentó con la demanda objeto de éste pronunciamiento, en la que propuso un solo cargo, que admite el siguiente compendio: Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció la violación indirecta de los artículos 946, 950, 952, 1501, 1502, numeral 2º, 1505, 1508, 1510, 1687, 2175, 2180, numeral 1º, 2514, 2531 y 2542 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas del proceso.

Para sustentar la censura, su proponente, en concreto, adujo: 4.1. El actor no facultó a la sociedad D.R.P. INMOBILIARIA, representada por Mauricio Romero Fajardo, ni al señor Néstor Ricardo Ulloa Dueñas, a quienes contrató para “ofrecer en venta lotes de terreno del plan de loteo el DIAMANTE”, para suscribir en su nombre contratos de promesa de compraventa sino para, lo que en opinión del recurrente es distinto, “tramitar la promesa de compraventa”. 4.2.

El señor Mauricio Romero Fajardo, sin el concurso del señor Ulloa Dueñas y sin tener facultad para el efecto, celebró con el señor Cortés Díaz promesa de compraventa del predio reclamado en reivindicación, negocio jurídico que, por ende, carece de eficacia frente al aquí accionante. 4.3. El Tribunal no apreció el testimonio del señor Néstor Ricardo Ulloa Dueñas; que él no suscribió el mencionado contrato preparatorio; que el actor “no dio la facultad a ninguno de los mandatarios de obrar separadamente”, ni “la de suscribir individual o conjuntamente contrato de promesa de compraventa”; que el documento que obra a folio 23 del cuaderno principal, no tuvo “por objeto ratificar” dicho negocio jurídico, “sino facilitarle al señor LOUIS WARNER CORTÉS DÍAZ, el que pudiera explotar un establecimiento de comercio denominado RESTAURANTE BAR … y/o Establecimiento de comercio MANIGUA, y de esta manera se procediera a adecuar el establecimiento de comercio, explotándolo económicamente por el término de seis (6) meses, prorrogable por otros seis más (…)”;

“[l]a suscripción de tal acta parte de un supuesto falso, cual es la de darle la calidad de propietario al señor LOUIS WARNER CORTÉS (…)”. 4.4. Se suma a lo anterior, la errada ponderación de los siguientes elementos de juicio: la declaración de Mauricio Romero Fajardo; la autorización de 15 de marzo de 2001, suscrita por el demandante, el precitado señor y Néstor Ricardo Ulloa Dueñas; el contrato de promesa de compraventa de 9 de agosto de 2001, celebrado por Mauricio Romero Fajardo y el accionado; y el “[a]cta de compromiso, para cambio transitorio de uso de suelo, de fecha enero 27 de 2003”, que aparece firmada por las partes del proceso, el arquitecto Leonel A. Ballesteros G. y por el señor Carlos W. Rosas Arenas, Secretario de Planeación Municipal de Yopal, Casanare. 4.5.

Con el propósito de demostrar los yerros atribuidos al Tribunal, el recurrente insistió en los anteriores planteamientos y añadió que la circunstancia de que el actor no hubiese facultado a los citados mandatarios para suscribir en su nombre promesas de compraventa, aparece corroborada con las declaraciones de éstos, que comentó en lo pertinente; que con ese negocio jurídico se realizó una novación, puesto que “se sustituyó una nueva obligación por otra anterior”, lo que lo hace inexistente, debido a que no se cumplieron las exigencias del artículo 1688 del Código Civil y a “la ausencia de la manifestación de voluntad o consentimiento”, de conformidad con los artículos 1501 y 1502, numeral 2º, de la misma obra, defecto que, a la vez, impedía que pudiera ser ratificado; y que el “ acta de [c]ompromiso, [c]ambio de suelo, fue presidida por un funcionario público que no tiene la función de administrar justicia, mediante el mecanismo alternativo de la [c]onciliación, como para pensar que el contenido de ese convenio hace tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, tampoco constituye mecanismo de ratificación del cuestionado negocio jurídico”.

CONSIDERACIONES 1. Como la casación, según lo ha predicado la Corte insistentemente, no es una instancia más en la que pueda revisarse por completo el proceso, sino un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva que tiene por objeto exclusivo examinar la legalidad de las decisiones con las que, en definitiva, se haya zanjado una controversia judicial, su debida sustentación, al tenor del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exige, entre otros requisitos, “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, y que, “[c]uando se alegue la violación de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, (…) el recurrente lo demuestre”.

En relación con esa primera exigencia, la Sala ha precisado que “el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida.

(…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya …’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991).

(…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso (…)” (Cas.

Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). Y respecto de la segunda, que “para atender en forma idónea la carga de demostración que le impone este recurso extraordinario al recurrente, es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia ’ (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), siendo menester, en adición, ‘ atacar con éxito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión…’ (CCXXV, pág. 82).

En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada ” (Cas.

Civ., sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670; se subraya). 2. Con base en las precedentes precisiones conceptuales, forzoso es colegir que el cargo único propuesto en la demanda auscultada, no satisface las exigencias que les son propias, como pasa a explicarse. 2.1. Luego de memorar que la única razón por la que en la sentencia de primera instancia no se accedió a las pretensiones de la demanda, fue que la posesión ejercitada por el demandado respecto del predio pedido en reivindicación se deriva “de una promesa de venta, suscrita por una persona autorizada por el demandante JULIO MARTÍNEZ CRISTANCHO”; de puntualizar que con la apelación, “lo que se cuestiona es precisamente la existencia de dicha autorización, su validez, pues ni siquiera se cuestiona la promesa de venta”; y de advertir que el actor, desde la demanda (hecho 5º), ha sostenido que la autorización dada por él “no contemplaba la posibilidad de suscribir promesas de venta ni escrituras”, el Tribunal seguidamente expuso: “No obstante, visto el mencionado escrito, la (…) autorización resulta incontrovertible.

No otra cosa puede concluirse cuando en su parte final se señala: ‘ Las escrituras públicas a los compradores las hará directamente Julio Martínez Cristancho de acuerdo a los términos y cláusulas del contrato de compraventa que realicen los GESTORES ’. Y en el mismo queda claro que los gestores son D.R.P. INMOBILIARIA y NÉSTOR RICARDO ULLOA DUEÑAS.

Esta autorización es de fecha 15 de marzo de 2001, y también allí se dice que el representante de la inmobiliaria es MAURICIO ROMERO FAJARDO. “Y ciertamente su validez no ha sido cuestionada. Apareciendo suscrita por el señor MARTÍNEZ CRISTANCHO, para que no tuviera validez tendría que adolecer de alguno de los requisitos previstos en el artículo 1502 del CC y ello no ha sido siquiera planteado.

En esos términos, resulta efectivamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1505 de la misma obra: ‘ Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo ’. La autorización cuestionada no requiere de ninguna solemnidad o requisito especial, como sí lo requiere la promesa de venta.

Se trata aquí de una manifestación expresa de voluntad mediante la cual el hoy demandante FACULTA a la inmobiliaria, cuyo representante es o era MAURICIO ROMERO, y a NÉSTOR RICARDO ULLOA para negociar los lotes y firmar las correspondientes promesas de venta. Solo se reserva el señor MARTÍNEZ la facultad de celebrar la correspondiente escritura pública”.

Con ese fundamento, el ad quem puso de presente que en la promesa de compraventa que figura a folio 77 del cuaderno principal, el señor Romero Fajardo, quien actuó en representación de D.R.P. INMOBILIARIA y como prometiente vendedor, señaló que la celebró debidamente autorizado por Martínez Cristancho; que en el contrato se acordó la entrega del inmueble; que el acta de compromiso allegada también como prueba, “permite descartar cualquier duda sobre la falta de conocimiento” del actor respecto del referido negocio jurídico; que en ella el demandado actuó “como propietario del inmueble”; que en sus declaraciones, los señores Ulloa Dueñas y Romero Fajardo se refirieron a la entrega del bien al prometiente comprador; y que “[l]as discusiones en cuanto a la destinación del suelo, al posible incumplimiento que sobre ello se haya dado e incluso en cuanto a la validez de la promesa de venta, no tienen aquí cabida”.

Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia concluyó que “[l]o que interesa y está suficientemente establecido es que el demandado LOUIS WAGNER CORTÉS DÍAZ entró en posesión del inmueble objeto del proceso en el mes de agosto de 2001, en virtud de la promesa de venta que se le hiciera por parte de la inmobiliaria D.R.P., a la cual el propietario JULIO MARTÍNEZ CRISTANCHO había autorizado para que la realizara.

Existe efectivamente el contrato a que se refiere la providencia impugnada y en esa medida, debe ser confirmada”. 2.2. Cotejados los argumentos en los que el Tribunal soportó su juicio, que acaban de compendiarse, y la censura, forzoso es colegir que el recurrente no los combatió o que no lo hizo certera y eficazmente. 2.2.1. Se advierte, en primer término, que el impugnante nada dijo en relación con la ponderación que el Tribunal efectuó del segmento final de la “AUTORIZACIÓN” que obra a folio 21 del cuaderno No. 1, elemento de juicio que por sí sólo soporta la decisión adoptada por esa Corporación, como quiera que de él infirió la autorización dada por el actor a D.R.P. INMOBILIARIA para que ésta celebrara los contratos de promesa de compraventa en relación con el proyecto urbanístico “El Diamante”, y que le permitió realizar el que ajustó con el aquí demandado. 2.2.2.

En similar omisión incurrió respecto de las inferencias fácticas que el ad quem extrajo del “ACTA DE COMPROMISO” militante a folio 23 del cuaderno principal, esto es, el pleno conocimiento que el señor Martínez Cristancho tenía del indicado negocio preparatorio y que en ella actuó el demandado como propietario del inmueble. 2.2.3. Igualmente se observa que la crítica que el censor hizo respecto de las declaraciones de los señores Ulloa Dueñas y Romero Fajardo no estuvo relacionada con la entrega que del inmueble disputado se efectuó al accionado en virtud, precisamente, de la referida promesa de compraventa, cuestión fáctica a la que, en concreto, el Tribunal se refirió cuando se ocupó estas probanzas. 2.3.4.

Es del caso también señalar que los planteamientos relacionados con la inexistencia de la promesa de compraventa sólo vinieron a proponerse en casación, como quiera que en las instancias nada dijo el actor al respecto, y que, por lo tanto, ellos son inatendibles, amén que tampoco guardan correspondencia con los pilares en que descansa la sentencia de segunda instancia. 2.3.5.

El recurrente, de manera general y a modo de un alegato de instancia, simplemente insistió en que el demandante no facultó a la mencionada inmobiliaria, ni al señor Néstor Ricardo Ulloa Dueñas, para suscribir en su nombre promesas de compraventa; que ellos no podían actuar separadamente; y que la ya relacionada “acta de compromiso”, no tuvo por fin ratificar ese negocio jurídico, planteamientos que, como se observa, no estuvieron dirigidos a confutar y desvirtuar las razones en las que el Tribunal soportó su fallo.

Lo hasta aquí expuesto, deja ver la insatisfacción del requisito previsto en la primera parte del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la acusación no guarda simetría con los fundamentos de la sentencia impugnada. 2.4. Ahora bien, como en el cargo, según ya se registró, se denunció la comisión de errores de hecho, se echa de menos la debida comprobación de los mismos, pues en puridad ninguna labor de contraste realizó el censor entre el contenido objetivo de las pruebas que aseveró preteridas o indebidamente apreciadas por el Tribunal y lo que de ellas infirió o debió colegir dicho juzgador.

En el punto, cabe insistir que la acusación es más un alegato de instancia, en el que el recurrente expuso su personal criterio sobre la forma como debieron valorarse los elementos de juicio recaudados en el proceso, postura que por más elaborada y respetable que sea, no da pie para desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que escoltan el fallo aquí cuestionado. 3.

Corolario de lo anterior es que el cargo único evaluado por la Corte no cumple los requisitos formales y técnicos previstos en la ley y que, por lo mismo, la demanda de casación que lo contiene, habrá de inadmitirse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso de casación que el demandante JULIO MARTÍNEZ CRISTANCHO interpuso contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, en el proceso que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado, impugnación extraordinaria que, por lo tanto, se DECLARA DESIERTA.

En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 A.S.R. EXP. 2009-00087-01 14