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A- 17-09-2013 [1100131030392007-00378-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2013). Ref.: 11001-31-03-039-2007-00378-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que los demandantes, señores JESÚS OSWALDO y GLORIA MARLÉN SÁNCHEZ GÓMEZ, interpusieron frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que ellos adelantaron en contra de los señores JAVIER PONTONI y DANIEL BERNARDO RODRÍGUEZ CAMPOS y de la COOPERATIVA NACIONAL MULTIACTIVA DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COONALCETECE, en el que fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES 1. Pretendieron los promotores de este asunto, según se desprende de la demanda integrada con la que se reformó la inicialmente presentada (fls. 118 a 139, cd. 1), que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los accionados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de marzo de 2006 en esta capital, en el que perdió la vida su progenitor, señor Jaime Sánchez; y que, como consecuencia de lo anterior, se los condenara solidariamente a pagarles los perjuicios “MATERIALES”, “MORALES Y DE RELACIÓN” que ellos sufrieron en razón de ese hecho, que tasaron en distintas sumas de dinero. 2.

Tramitada la instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá le puso fin con sentencia de 29 de febrero de 2012, en la que negó las pretensiones del libelo introductorio, se abstuvo de pronunciarse sobre la excepciones de mérito planteadas por el extremo demandado y condenó a los accionantes a pagar las costas del proceso, toda vez que consideró que la muerte del citado señor no fue consecuencia directa de las lesiones que sufrió en el mencionado accidente y que, por lo mismo, no se cumplía el requisito del nexo de causalidad. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpusieron los actores, en el suyo, que data del 18 de julio de 2012, lo confirmó. Para arribar a esa decisión adujo, en síntesis, que de la “historia clínica elaborada por el Hospital San José”, la “epicrisis registrada por el Hospital La Victoria”, la certificación expedida por la Fiscalía Dieciséis Delegada, Unidad Segunda de Vida, de esta ciudad, que obra a folio 66 del cuaderno No. 1, y los “exámenes que le fueron practicados al difunto, la primera vez que fue internado, específicamente de la tomografía axial computada (sic) y [de la] radiografía de tórax (…), practicadas el 7 y 8 de marzo de 2006”, se colige que, “independientemente de lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal”, “no es pertinente atribuir el resultado de la muerte del señor Jaime Sánchez al accidente de tránsito a que se ha hecho mención, para de allí declarar responsables a los sujetos pasivos de la litis; pues como se expuso en precedencia, el nexo causal es autónomo del daño [y] no admite ningún tipo de presunción, circunstancia última por la que decae igualmente el argumento que en tal sentido [fue] expuesto”, amén que “los daños materiales y morales que se pidió reconocer de manera subsidiaria, circunscribieron su ocurrencia a la muerte del señor Sánchez con ocasión del accidente de tránsito, evento que, se insiste, no se demostró”. 4.

Contra la sentencia del ad quem, la parte actora interpuso recurso de casación y para sustentarlo, presentó demanda en la que formuló un único cargo, fincado en el primero de los motivos que autorizan dicha impugnación extraordinaria, en el que denunció la violación indirecta de los ´”[a]rtículos 228 de la Constitución Política, (…) 174, 175, 177, 179, 180, 183, 187, 236, 238, 243 [y] 267 del C.P.C.”, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió dicha autoridad al apreciar las pruebas del proceso.

En desarrollo de la acusación, sus proponentes reprocharon, en concreto, que el Tribunal supuso la existencia en el proceso del “[d]ictamen de Medicina Legal”; le otorgó mérito demostrativo tanto a la certificación de folio 66 del cuaderno No. 1, cuando en relación con ella no se cumplieron “las formalidades previstas en el [a]rt. 243 del C.P.C.”, como a unas copias informales que militan del folio 599 al 626, respecto de las que “no se sabe su procedencia, quién las allegó, las razones por la cuales aparecen incorporadas a la actuación”, apreciación con la que vulneró el principio de la “buena fe” consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política; y tergiversó el contenido de la aludida certificación. De esos desatinos infirieron el quebranto de las demás normas invocadas en el cargo, cuyo contenido comentaron, así como del artículo 29 de la Constitución Política.

Añadieron que “enseña el [a]rtículo 2356 del C.C., y la Corte, que la responsabilidad aquiliana causada como consecuencia de una actividad catalogada como peligrosa, conducción de automotores, es una clase de responsabilidad objetiva”; y que ella supone “una presunción legal en favor de la victima, en consecuencia el nexo causal se presume y por ende al victimario le compete probar todos los hechos que logren desvirtuar dicha presunción de responsabilidad, y éste debe soportar la carga probatoria, para desvirtuarla, tal y como lo exige el [a]rt. 177 del C.P.C.”.

Al cierre solicitaron casar el fallo del Tribunal y que, en la sentencia sustitutiva, se acceda a lo pedido en la demanda CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de preceptos sustanciales, se torna indispensable que el recurrente determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la decisión cuestionada.

Así lo exige expresamente la parte final del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento, requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que, en lo pertinente, reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1º.

Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”. Al respecto, se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ” (Cas.

Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), sin que, por ende, ostenten tal carácter los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.

Por consiguiente, la selección de los preceptos en que el acusador radique la violación generadora de su inconformidad no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiere sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador. 2.

Así las cosas, es del caso colegir que ninguna de las normas señaladas como quebrantas en el único cargo propuesto en la demanda que se examina, satisface la comentada exigencia. Los artículos 174, 175, 177, 179, 180, 183, 187, 236, 238, 243 [y] 267 del Código de Procedimiento Civil, no son sustanciales, toda vez que, como se desprende de su simple lectura, corresponden a normas de disciplina probatoria.

Ahora bien, la invocación que en la sustentación del cargo se hizo del artículo 2356 del Código Civil no tuvo como objetivo aseverar su infracción, sino dar fundamento a la tesis propuesta por los recurrentes, consistente en que la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos automotores, es objetiva y, por ende, se presume, incluso el nexo causal, lo que implica la inversión de la carga probatoria, toda vez que es a la parte demandada a la que le corresponde acreditar los hechos que sirvan para desvirtuarla.

En cuanto hace a los artículos 29, 83 y 288 de la Constitución Política, igualmente mencionados en la acusación, se observa que ellos, independientemente de su naturaleza sustancial, en línea de principio, no corresponden a preceptos idóneos para soportar reproches propuestos con base en la causal primera de casación, como quiera que, desde la perspectiva de este recurso extraordinario, el desatino que se atribuye al juzgador viola la ley y, solo como consecuencia de ello, por rebote, la Constitución, de donde la correcta estructuración de un ataque de este linaje, exige centrarse en ese inicial quebranto y no soslayarlo, para pretender edificar el cargo únicamente con respaldo en la violación de la normatividad superior.

“Empero –ha observado la Corte- ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no lo de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente ” (Cas.

Civ., auto de 5 de agosto de 2009, expediente No. 13430-3103-002-2004-00359-01; se subraya). 3. Colofón de lo expresado, es que el cargo auscultado no cumple el analizado requisito formal, razón por la cual habrá de inadmitirse la demanda que lo contiene y, como consecuencia de ello, declararse desierto el recurso de casación de que se trata.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que los demandantes, señores JESÚS OSWALDO y GLORIA MARLÉN SÁNCHEZ GÓMEZ, interpusieron frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.

Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 A.S.R. EXP. 2007-00378-01 9