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A- 17-09-2013 [1100131030342006-00167-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 1100131030342006-00167-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Erika Brigitte Rondón Arnhold para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso Ordinario (pertenencia) que promovió contra Silvio Duque Ávila y Personas Indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- La actora pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-672454 de la Oficina Registro de Instrumentos Públicos -Zona Centro de Bogotá D.C.-; en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en esa dependencia (folios 28 a 36, cuaderno 1). 2.- Admitida la demanda fue notificada en forma personal al accionado, quien se opuso a la prosperidad de la usucapión y adujo en su defensa la “carencia de derecho en la demandante para usucapir el inmueble objeto de pretensión, por no tener el animus y el corpus ” (folios 110 a 112, ibídem ).

El curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo que resulte probado (folio 137, ejusdem ). 3.- Agotada la instrucción, la primera instancia culminó con el fallo de 19 de enero de 2011, el que resolvió: a.-) desestimar la pertenencia; b.-) Declarar que Silvio Duque Ávila es dueño del inmueble en disputa; consecuentemente, ordenó restituirle dicho bien y lo condenó a pagar a su contendora las mejoras; c.-) Negar la condena al pago de frutos reclamada por el reivindicante (folios 237 a 256). 4.- El Tribunal confirmó esa decisión, al desatar la apelación propuesta por ambas partes, con sustento en los argumentos siguientes: a.-) En torno a la usucapión asentó las reflexiones que a continuación se reseñan.

La prueba no evidencia cuándo el reclamante inició el ejercicio de la posesión alegada. De ahí que si no está probado el término exigido por la prescripción extraordinaria no es viable decretar la pertenencia. Erika Brigitte Rondón Arnhold afirma en el escrito introductor que junto con Silvio Duque Arias negociaron el inmueble para convivir como pareja con su hijo, pero su compañero se fue en diciembre de 1985 y ella siguió figurando como dueña del bien hasta 1986, fecha en que el Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá declaró simulado el contrato de adquisición del mismo, contenido en la escritura 7709 de 12 de noviembre de 1985, y reconoció como comprador a Silvio Duque Ávila.

Esa aseveración la ratifican la copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia que decretaron dicha simulación y el folio de matrícula inmobiliaria, el que evidencia el registro de tales decisiones. Infiérese, entonces, que la demandante entró a ocupar la casa como “ testaferro” de Duque Ávila; es decir, nunca la detentó con ánimo de señora y dueña, sino en virtud de un título precario de mera liberalidad del verdadero propietario.

Además, aquella en la réplica a la demanda de custodia respecto de la menor Vanessa Duque Rondón, incoada en su contra ante el Juzgado 16 de familia de Bogotá, manifestó que hacía 10 años vivía con autorización de Silvio Duque Ávila en el inmueble de su propiedad, que es el mismo aquí disputado, según se colige del hecho de que en ese escrito indicó que recibiría notificaciones en la carrera 68 N°54-26.

Y en el interrogatorio absuelto dijo que al principio y como por tres años pagó los impuestos, luego los canceló su compañero y desde el año 2006 los asumió nuevamente. Los testimonios dan cuenta de que la usucapiente sí desplegó actos de señora y dueña el bien por un tiempo, pero no ofrecen certeza desde cuando trastocó su condición de mera tenedora a la de poseedora.

En efecto: (i) Carmen Patricia Rodríguez González atestó conocer a Erika Brigitte desde 1992, o sea hacía diecisiete años conforme se deduce de la fecha en que fue recaudada su declaración. Por tanto, si de su exposición se derivara que la distinguió ejerciendo señorío no estaría acreditado el plazo veintenario. (ii) Gustavo Arias Lizarralde manifestó tratar a la actora desde 1993, esto es, un año más tarde que la otra deponente.

(iii) Lucila Liévano de Naranjo narró que tuvo conocimiento de que Rondón-Duque llegaron juntos al inmueble, pero luego el compañero se fue y ella quedó ahí; sin embargo, después de mediados de 1985 no volvió a saber nada al respecto. (iv) Luz Marina Naranjo Tique expuso que conoce a Erika “‘ hace como veinte años’ ”, de los cuales trabajó con ella como diecisiete en diferentes períodos, observando que disponía del bien.

La carga de demostrar la interversión del título le correspondía a la prescribiente, aspecto que reclama la jurisprudencia y la tercera regla que consagra el artículo 2531 del Código Civil, porque sólo de esa manera puede determinarse el tiempo de la posesión, “ y al no revelarse ello diáfano, luce indiscutible que los actos de señora y dueña desplegados por la promotora del litigio, no pudieron establecerse en forma temporal, quedando así en orfandad probatoria su ejercicio por 20 años … ”.

La Corte estableció la disimilitud entre la tenencia y posesión y explicó lo atinente a la interversión del título, en su orden, en las sentencias de 24 de junio de 1980 y 15 de septiembre de 1983. b.-) En punto de la reivindicación, se tiene que están reunidos los elementos axiológicos de dicha acción, por cuanto el predio fue identificado por sus linderos y nomenclatura, el reconviniente es su propietario por haberlo adquirido mediante sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, protocolizada en la escritura pública 0071 de 13 de enero de 1995 y registrada en la matrícula inmobiliaria; y la contendora ostenta la posesión del mismo, según afirma en los hechos de su demanda.

No hay prueba de que ese señorío fuese violento ni clandestino, sino que medió una compraventa y de ahí que creyera tener un derecho de posesión. Por consiguiente, no se acreditó la mala fe y hay lugar a condenar a Erika Brigitte a restituir el bien. No obstante, el a quo analizó lo atinente a los frutos y concluyó que no era viable proferir condena por tal concepto, decisión que no fue objeto de apelación, silencio que conduce a presumir la tácita aceptación de tal determinación. Igual situación acontece con la negativa de la sentencia apelada a reconocer el derecho de retención. Y en cuanto a la condena al pago de mejoras, el apelante aduce que ellas no fueron pedidas por la señora Rondón Arnhold y, por tanto, infringe el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; empero, no le asiste razón porque la tolerancia del propietario por ser una aquiescencia tácita compromete su responsabilidad en beneficio de quien incorpora sus actividades y capital. 5.- La promotora del litigio interpuso recurso de casación que concedió el ad quem y admitió esta Corporación, a través de auto de 11 de febrero de 2013 (folio 3, cuaderno 4). 6.- En tiempo hábil se presentó el escrito que contiene la sustentación de dicha impugnación (folios 6 a 35, ibídem ).

CONSIDERACIONES 1.- En virtud de la naturaleza del recurso de casación, el libelo presentado para sustentarlo debe ajustarse a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas formular por separado los cargos, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, exigencias que implican que de ellos pueda extraerse con absoluta claridad el motivo de casación invocado y, si fuere la violación de la ley sustancial, la vía por la cual se produjo, la clase de yerro cometido en caso de ser la indirecta y en qué consistió el mismo, amén que debe contener su demostración y, obviamente, señalar los preceptos de índole sustancial que el recurrente estima infringidos, y si ello acaeció como consecuencia de un error de derecho debe indicarse también el precepto probatorio vulnerado.

Esas exigencias se justifican por cuanto el objeto de la casación es la sentencia impugnada y no el litigio, cuestión que presupone delimitar el ámbito de acción de la Corte, dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso. La labor del censor, entonces, no se reduce a la simple expresión de inconformidad con la motivación del fallo impugnado, ni a la exposición de su propia posición frente al punto jurídico debatido o a la apreciación de los medios de convicción, sino que se le exige explicitar en qué consiste la equivocación denunciada y demostrarla de cara a las conclusiones del sentenciador, lo cual comporta, tratándose de dislates de hecho, señalar los medios probatorios que motivan la protesta, mostrando mediante la pertinente labor de cotejo su configuración y la incidencia en lo decidido.

Sobre el particular, la jurisprudencia la explicado: “constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre las incorrecciones de hecho y de derecho en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “ ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente’ ” (Auto de 18 de diciembre de 2009, exp.1999 00045 01, reiterado en el de 16 de noviembre de 2012, exp. 2006 00048 01). 2.- Tres cargos fueron formulados al fallo opugnado, en los términos siguientes: a.-) Cargo Primero: El censor denuncia con apoyo en la causal primera de casación la violación indirecta de los artículos 759, 785, 789, 980 y 2526 del Código Civil, por falta de aplicación, que originó la comisión de errores de hecho en la interpretación de la demanda y los medios de convicción. Sustenta la acusación así: (i) El plazo veintenario de la usucapión está cumplido, toda vez que se acreditó que Rondón Arnhold entró al inmueble el 22 de diciembre de 1985, es decir, para la fecha de presentación de la demanda (16 de marzo de 2006), habían transcurrido veinte años, tres meses y seis días.

(ii) El ánimo de señora y dueña también está demostrado, puesto que en la data antes referida la usucapiente ingresó al bien con un justo título (escritura 7709 de 12 de junio de 1985); además, “ nadie en sus cabales firma una escritura pública de venta de inmueble en calidad de comprador recibe el inmueble, se muda a vivir al mismo sin tener la convicción (ánimus) indiscutible que es el señor y dueño del inmueble.

Pensar o discurrir lo contrario va en contravía de lo inteligible o racional”. (iii) Silvio Duque Ávila sólo ostenta la calidad propietario Inscrito a partir del 18 de abril de 1995 (anotación 10 certificado de libertad), fecha en que registró su título traslaticio de dominio. (iv) De acuerdo con la anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-672454, la actora registró la escritura 7709, el 7 de febrero de 1986, lo que comporta que para ese día tenía la posesión, la que ejerce aún para la fecha de sustentación del recurso de casación. (v) En la inspección judicial se constató la posesión pública, quieta y pacífica de la actora.

Por tanto, si ella detenta ese señorío desde el 22 de diciembre de 1985 y el a quo corroboró su ejercicio, bien puede inferirse de los testimonios que en el intermedio de esas datas también la ostentaba. b.-) Cargo Segundo: Le atribuye a la sentencia impugnada la infracción indirecta de los artículos 759, 785, 789 y 980 del Código Civil, por falta de aplicación, que condujo a cometer desaciertos de facto en la apreciación del libelo y de las pruebas.

En su desarrollo, expone: (i) El escrito introductor no refiere que Erika Brigitte hubiese entrado a poseer la casa a título precario; por el contrario, señala que ésta ingresó a ella como señora y dueña, con la convicción que le daba la escritura 7709 de 12 de noviembre de 1985. Por tanto, el Tribunal se excedió al recoger la tesis de la jurisprudencia, según la cual “ ‘cuando es por boca de los mismos interesados que se tiene conocimiento en el proceso, que en el inicio de la detentación material existió un título precario, el juzgador debe remitirse a esas manifestaciones, porque ‘si el animus es el elemento característico y relevante de la posesión’ como es verdad averiguada, ‘inútil será rebatir’, la aseveración de un demandante que asegura que dicho elemento no existió desde un principio ‘con las declaraciones de los terceros (…) ’ ”.

Y es que poseedor precario es quien se apoderó de la cosa de hecho, sin título alguno, por ejemplo, en forma clandestina, el usurpador y el ladrón. Así se entiende del significado de dicha expresión, pues, el diccionario de la Real Academia de la Lengua la define como el “ que tiene sin título, por tolerancia o inadvertencia del dueño”. (ii) El susodicho instrumento público registrado en la oficina de Instrumentos Públicos es un justo título para detentar el señorío del inmueble.

(iii) La actora desde que entró habitarlo tuvo el ánimo de señora y dueña, conforme se desgaja de los hechos probados que a continuación se relacionan. 1°.- Que sacó a su compañero de la casa al día siguiente de vivir ahí, para nunca volver. 2°.- Que realizó mejoras sin el consentimiento de Duque Ávila. 3°.- Que arrendó algunas habitaciones del bien. 4°.- Que desde su llegada al bien ha permanecido en él, sin solución de continuidad. c.-) Cargo Tercero: Le imputa a la decisión opugnada la vulneración indirecta de los artículos 759, 785, 789 y 980 del Código Civil, por falta de aplicación, lo que ocasionó la incursión en yerros de facto en la apreciación del libelo y del material probatorio.

En sus fundamentos, explica: (i) El ad quem se equivocó al concluir que Erika Brigitte entró a ocupar la casa por conducto de Duque Ávila, por las razones que seguidamente se señalan. 1°) La actora llegó allí como propietaria inscrita, vale decir, con la convicción de ser su dueña, mas no porque su compañero le hubiese permitido ingresar, pues, él lo hizo como invitado. 2°) La sentencia que declaró la simulación del contrato de compraventa transfirió el título de propietario inscrito, pero no modificó la calidad de poseedora material ostentada por aquella. 3°) Ese fallo no surte efectos retroactivos, pues, no afecta el animus de Erika Brigitte exteriorizado cuando suscribió la escritura 7709 de 1985 y ratificado con su ingreso a la casa. 4°) Luego de emitida la susodicha providencia, Duque Ávila no desplegó ninguna actuación para recuperar la posesión material.

No hay prueba que desvirtúe este hecho. 5°) El juicio de simulación correspondió a una retaliación del demandado frente a la actora por haberlo sacado del inmueble. 6°) “ El título traslaticio de dominio” a favor de Silvio Duque Ávila fue inscrito en la matrícula inmobiliaria el 18 de abril de 1995, fecha a partir de la cual surte efectos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 785 y 789 del Código Civil.

Es decir, 9 años y 4 meses después del inicio del señorío por Erika Brigitte. (ii) La gestora del pleito en el interrogatorio que absolvió dijo que el propietario era quien figuraba en el certificado de libertad, expresión que se justifica dado el grado de estudio de la absolvente -bachiller- y la falta de manejo del lenguaje jurídico. Además, una es la posesión inscrita y otra la material, ellas pueden subsistir por sí sola, de ahí que se habla de nuda propiedad y de buena fe.

(iii) La decisión combatida confirma que la demandante detenta el bien como poseedora de buena fe. (iv) Erika Brigitte Rondón Arnhold tiene en su poder la citada casa con ánimo de señora y dueña, desde el 22 de diciembre de 1985, porque: 1°) Canceló los impuestos de los años 1986 y1987, sin pagar los posteriores por falta de liquidez. 2°) No existe contrato o documento alguno que acredite que Rondón Arnhold era tenedora del bien, luego se equivocó el Tribunal al considerar que esa calidad se mutó por la de poseedora, lo que conduce a inferir que siempre ha tenido esta última condición. 3°) Si bien el sentenciador dio por cierto que la actora había poseído el bien por diecisiete años, como lo atestó Carmen Patricia Rodríguez González, omitió sumar ese tiempo con el que atestó Lucila Liévano de Naranjo, quien dijo que Brigitte llegó allí el 22 de diciembre de 1985, pues, le ayudó a hacer el trasteo. 4°) El ad quem no se percató que el fallo de la simulación se inscribió en la matrícula inmobiliaria el 18 de abril de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha en que los testigos dicen haber conocido a la usucapiente detentando el predio. 5°) La prescribiente ocupó el inmueble con la convicción de ser su dueña, calidad que no trastocó la citada providencia. Por tanto, no operó la interversión del título y mal puede exigirse demostrar algo que no ocurrió. 6°) El demandado adquirió la posesión inscrita desde cuando se registró la aludida resolución, sin que sea cierto, como afirma el Tribunal, que ella fue protocolizada.

En todo caso, Rondón Arnhold mantiene el poder de facto sobre el bien por considerarse dueña del mismo. 3.- Es patente la ineptitud de los cargos propuestos frente a la sentencia recurrida, puesto que no explican en qué consistieron los errores de hecho en que supuestamente incurrió y, por contera, no los demuestra, sino que se limitan a plantear la inconformidad con lo resuelto a manera de un alegato de instancia. En ellos se afirma simplemente que el fallador cometió dislates fácticos en la valoración de los elementos de juicio, sin indicar si acaecieron por la preterición, suposición o tergiversación del contenido objetivo de aquellos, los que ni siquiera individualiza, ya que no determina cuáles de éstos fueron mal apreciados.

Y, obviamente, mucho menos confrontó lo que el Tribunal afirmó u omitió decir respecto de la prueba con el texto real de la misma, paralelo que se imponía efectuar para mostrar la existencia de una manifiesta divergencia entre ambos y su trascendencia en la resolución censurada. La verdad es que en el desarrollo de esas acusaciones lo que se plantea es una mera discrepancia con la decisión combatida, en la que el censor esgrime, a manera de una alegación, las razones por cuales, a su juicio, en el plenario está demostrada la posesión veintenaria, como también que la usucapiente ocupó el inmueble con la convicción de ser su dueña y así lo ha detentado aún después de que se declaró simulado el contrato por medio del cual lo adquirió, sin que por tanto haya operado la interversión del título cuya acreditación echó de menos el juzgador.

Ciertamente, el primer ataque refiere, en síntesis, que está probado, por un lado, el término requerido para ganar el dominio del bien por prescripción extraordinaria, pues, se acreditó que Erika Brigitte Rondón Arnhold tiene bajo su poder el bien desde el 22 de diciembre de 1985 y la demanda de pertenencia fue presentada el 16 de marzo de 2006; por el otro, el animus de señora y dueña con que la usucapiente empezó a detentar el inmueble al haberlo adquirido con justo título.

En el segundo reproche se aduce que la escritura pública contentiva del contrato de compraventa mediante el cual la recurrente adquirió el inmueble es un justo título que la legitima para ejercer señorío sobre el mismo, cuyo ejercicio lo evidencian los hechos probados, a saber: “el primero que al día siguiente lo sacó [Silvio Duque] de su casa para nunca volver; segundo las mejoras realizadas a la casa aumentando el número de baños, habitaciones, cambio de pisos, todo ello sin consentimiento del propietario inscrito a partir del 18-04-1995 Silvio Duque Ávila (anotación N°10 …); tercero el arriendo de habitaciones del inmueble; cuarto su permanencia sin solución de continuidad desde que entró al inmueble a la fecha”.

Y en la última recriminación, el impugnante esgrime las razones por las que, en su parecer, el ad quem se equivocó al concluir que la actora empezó a detentar el bien como “ testaferro de Duque Ávila”, como también porqué ella ingresó en condición de poseedora y no de tenedora, sin que esa calidad haya sufrido mutación alguna. Empero, ninguno de ellos especifica las pruebas que acreditan los aspectos allí aducidos, ni precisan si fueron o no escrutadas por el sentenciador, y mucho menos determina en dónde se halla el error de hecho manifiesto, pues, se circunscriben a un análisis crítico de las conclusiones del fallo desarrollado en forma genérica.

Ese discurso no delimita el ámbito en que la Corte discurriría al abordar el estudio del recurso aquí interpuesto, toda vez que, como quedó dicho, no señala en dónde radican y de qué manera se produjeron los yerros fácticos atribuidos al juzgador ad quem, y mucho menos los demuestra. La Sala ha sostenido que en cumplimiento de los requisitos de precisión y claridad, “ el recurrente, en cada cargo, como mínimo, debe indicar la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, se recuerda, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar en forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma jurídica y/o fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “(…) ‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’ ” (Auto de 28 de septiembre de 2004, citado en el proveído de 18 de diciembre de 2012, entre otros pronunciamientos posteriores). 4.- Con independencia de cualquier otra deficiencia de que adolezca el libelo, las aquí analizadas imponen su inadmisión y, por ende, aparejan la deserción de la impugnación extraordinaria.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Erika Brigitte Rondón Arnhold frente a la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso Ordinario (pertenencia) que promovió contra Silvio Duque Ávila y Personas Indeterminadas.

Segundo: Devolver por la secretaría el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 20 FGG. Exp.N°1100131030342006-00167-01