CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp.No.1100102030002013-01951-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Civil-Familia de su homólogo de Manizales, para conocer del recurso de apelación contra la providencia N° 391 del 7 de febrero de 2013, proferida por la Superintendente Delegada para Asuntos Jurisdiccionales la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso de Protección al Consumidor de Luz Fanny Salinas Morales contra Construcciones CFC & Asociados S.A.
ANTECEDENTES 1.- La citada Superintendencia expidió el proveído con el que ordenó a la sociedad que, a título de efectividad de la garantía, “ proceda a realizar la escrituración y entrega de un apartamento y un garaje de las mismas o incluso mejores características de aquellos inmuebles objeto de la promesa de compraventa suscrita entre las partes en el mes de abril de 2008 (…) ubicados y terminados en la ciudad de Manizales”.
La demandada apeló (folios 491 al 493, cuaderno 1). 2.- Concedida la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, luego de admitir el recurso e iniciar la audiencia de alegatos y fallo, declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia y ordenó enviar las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, porque “ la relación de consumo se celebró en ese lugar y el domicilio de las partes radica en ese territorio” (folios 79 y 80, cuaderno 2). 3.- Esta última planteó la colisión, argumentando que su remitente “ no estaba facultado motu proprio para abstenerse de conocer del mismo, cuando además ninguna de las partes manifestó su inconformidad, saneando cualquier vicio de nulidad” (folios 4 al 6, cuaderno 3). 4.- Dentro del traslado previsto en el artículo 148 del estatuto de los ritos, la promotora afirmó que este litigio lleva un tiempo considerable en trámite, por lo que requiere de una definición pronta del tema de la competencia para resolver la apelación del fallo emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio (folios 33 a 36).
CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de un conflicto de competencia que enfrenta a dos salas de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos del 27 de septiembre de 2010 y 16 de julio de 2013, expedientes 2010-01055-00 y 2012-01413-00, respectivamente. 2.- En la discusión acerca de la facultad de encargarse de los procesos, cuando se acude a los estrados judiciales, se han fijado pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ”, premisa en virtud de la cual, el funcionario que la asume sólo puede separarse si la parte demandada hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro Despacho.
Así lo ha entendido la Corte al advertir que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, por lo que él “no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 28 de febrero de 2013, expedientes 00231-01, 2010-01617 y 2013-0289). 3.- Se observa en este asunto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2013, admitió el recurso de apelación de Construcciones CFC & Asociados S.A. contra lo decidido por la Superintendencia de Industria y Comercio, que la instó a suscribir la escritura pública de venta de un inmueble y un garaje a favor de Luz Fanny Salinas Morales.
Posteriormente corrió el traslado de que trata el artículo 360 del estatuto de los ritos. Estando pendiente únicamente de decidir de fondo, declaró la nulidad de lo actuado y anotó carecer de atribuciones para resolver la segunda instancia, sin que las partes le hubieran discutido la facultad para ese efecto. 4.- Como dicha Corporación aceptó conocer las diligencias, no podía liberarse de ellas por su propia iniciativa, pues, para hacerlo se requería solicitud oportuna sobre tal aspecto por alguno de los interesados, lo que aquí no sucedió. En auto del 18 de enero de 2012, exp. 2011-02672, citado el 28 de febrero de 2013, exp. 2013-00289 esta Sala señaló que “ [d]e entrada advierte la Corte, que la razón está del lado del Tribunal de Bogotá, cuando adujo, como primer argumento para negarse a conocer del asunto, que su análogo de Ibagué no podía desprenderse motu proprio del conocimiento del proceso, por haberle dado trámite a la segunda instancia, con lo que indiscutiblemente asumió competencia. (…) Traducido, entonces, el asunto a un problema de competencia territorial del funcionario de segunda instancia, no podía el Tribunal de Ibagué renegar de una competencia que no sólo ya había aceptado sino que había quedado saneada, dado que el vicio generado por una eventual falta de competencia territorial, no fue alegado, en su momento, por las partes (art. 144, inciso 4°, del C. de P. C.) ”. 5.- En consecuencia, dando aplicación a las pautas expuestas, el Tribunal habilitado para conocer del recurso de apelación es el de la ciudad de Bogotá, por lo que se devolverá el asunto a dicha autoridad y se comunicará lo aquí resuelto al otro fallador involucrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia del 7 de febrero de 2013, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio-Delegada para los Asuntos Jurisdiccionales, en el asunto verbal de Luz Fanny Salinas Morales contra Construcciones C y F & Asociados S.A. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho e informar lo decidido a su homóloga con sede en Manizales, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 FGG Exp.No.1100102030002013-01951-00