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A- 17-09-2013 [1100102030002013-01813-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref: 1100102030002013-01813-00 Se decide el cambio de radicación que pretende Eduardo Sánchez Mantilla del proceso hipotecario que adelanta en su contra Armando Cala Tolosa, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.

ANTECEDENTES: 1.- El demandado en el trámite referido, pide que sea asignado a otro despacho judicial de igual categoría al del a quo, pero localizado en otro distrito. Argumenta que se requieren garantías en el diligenciamiento por estos motivos (folios 28 al 31): a.-) El apoderado del acreedor es el esposo de una Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, “donde se tramita irregularmente el proceso en referencia”; los fallos de segunda instancia que allí se dictan “en su mayoría en un 95%, de esta corporación tienen únicamente la firma” de esa funcionaria; y cuando se acude a conjueces siempre recae la designación en los mismos profesionales. b.-) El “Juez Cuarto Civil del Circuito, en calidad de secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Sincelejo (Sucre), hace más de 10 años (2001) conoció del negocio jurídico de Armando Cala Tolosa contra el Sr. Eduardo Sánchez Mantilla, radicado número 2.000-0231, el cual cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, correspondiente al Distrito Judicial de Sincelejo”. c.-) Buscó llegar a un acuerdo con el accionante, pero este “no asistió a la conciliación, me viene atropellando, coaccionándome moralmente con amenazas de muerte, en una ocasión trató de atentar contra mi vida en la ciudad de Sincelejo, considerada zona roja, por inseguridad permanente”. d.-) Hay “tráfico de influencias dentro del negocio” por los nexos familiares del abogado de su contraparte, pues, la cónyuge de aquel es la “magistrada (…) más antigua del Tribunal, siendo que los magistrados le tienen respeto y un temor reverencial, por lo que los fallos de segunda instancia los despachan en este caso especial a favor del demandante”. e.-) La Procuraduría General de la Nación le tiene vigilancia especial al plenario. f.-) El manejo dado al diligenciamiento ha sido errado e ilegal “sin mandamiento de pago y sin constituir una póliza judicial (caución judicial), para responder por los daños y perjuicios que me están ocasionando, cambiaron el rumbo del proceso hipotecario después de 10 años ya terminado, por un ejecutivo singular violando todas las normas procedimentales”. g.-) Se ha vulnerado “el derecho al debido proceso y el derecho a defenderme”, también “el libre acceso que tengo como ciudadano colombiano a la administración de justicia”, sin tener en cuenta que los jueces en sus actuaciones están sometidos al imperio de la ley. h.-) Así mismo el ad quem “de oficio ha dictado fallos para favorecer al apoderado del demandante, revocando providencias sin que el apoderado de la parte demandante se lo haya solicitado”. 2.- Del memorial se puso al tanto al a quo (folios 34 a 39), sin que las causas esgrimidas ameriten concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por no consistir en “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”.

CONSIDERACIONES 1.- El numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, establece que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce, entre otros asuntos, de “las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro”, cuando “en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes” y, en su inciso tercero, añade que también podrá ordenarse “cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ”.

Debe por lo tanto ser el producto de situaciones ajenas al despacho y no una simple manifestación de inconformidad frente a las decisiones tomadas para el impulso del pleito, para lo cual se cuentan con otros medios de contradicción o formas de protección, como son los incidentes y la recusación de los funcionarios Esta figura excepcional, al decir de la Sala, “se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (…) No obstante, su concesión no está sujeta al arbitrio o el querer de los participantes en el debate, ni se constituye en una oportunidad adicional para replantear situaciones propias del discurrir litigioso, como lo son la recusación del funcionario o la rehabilitación de etapas y oportunidades precluídas.

Mucho menos para obtener por esta vía pronunciamientos favorables, respecto de los que, previa la necesaria y obligada contradicción, hayan sido adversos a sus aspiraciones (…) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (…) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (…) Independientemente de la causal invocada, deben demostrarse a cabalidad los supuestos que la originan, pues, no es una medida que se aplica a conveniencia del solicitante sino para evitar diligenciamientos y fallos viciados, por graves anomalías ajenas al decurso normal del conflicto” (auto de 5 de agosto de 2013, rad. 2013-00699-00). 2.- La prontitud con que se debe resolver una petición en este sentido, obliga al interesado anexar a su escrito todos los medios de convicción necesarios para demostrar sus razonamientos, de allí que la norma antes referida exija que “a la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recurso”.

No existe, por ende, la posibilidad de agotar etapas de decreto y práctica de pruebas, ni de permitir su contradicción, sin que ello quiera decir que las aducidas estén exentas de los condicionamientos que para su validez contemplan las normas adjetivas, pues, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Es así como recientemente la Sala señaló que “sus alcances [del cambio de radicación] no constituyen una intromisión en el litigio, sino un amparo para taxativos casos de riesgo, que deben ser acreditados suficientemente desde su formulación, por lo que ni siquiera existe la posibilidad de practicar pruebas o admitir confrontaciones entre quienes se pueden ver afectados con el resultado” (auto de 2 de septiembre de 2013, rad. 2013-00699-00). 3.- El ejecutado fundamenta sus aspiraciones de traslado, en concreto, en el vínculo matrimonial del vocero judicial del gestor de la litis y algunas amenazas recibidas en el pasado de parte de éste.

Para acreditar sus afirmaciones aportó: a.-) Copia inauténtica de: (i) Auto de segunda instancia de 15 de diciembre de 2010 dentro del proceso hipotecario de Armando Cala Tolosa contra Eduardo Sánchez Montilla, revocando la declaración oficiosa de nulidad de todo lo actuado que hizo el fallador de primer grado, al desatar la impugnación del aquí reclamante (folios 1 al 10).

(ii) Proveído del Tribunal en el mismo asunto de 28 de mayo de 2012, pero ya haciendo referencia a un ejecutivo singular, con el que logró el obligado que se levantara una medida cautelar decretada (folios 11 al 18). (iii) Pronunciamiento de esa misma Corporación de 7 de marzo de 2013, rechazando de plano recurso de queja del mismo inconforme por improcedente (folios 19 al 23).

(iv) Providencia del juzgador de primer grado que concedió la alzada contra el que “negó la solicitud de no entregar al demandante las órdenes judiciales o despachos comisorios para el secuestro de bienes inmuebles que vienen embargados” (folio 24). (v) Denuncia penal radicada el 12 de octubre de 2006, ante el Director de la Oficina del Cuerpo Técnico de Investigación de Sincelejo, “por la comisión del posible delito de amenazas graves con fines terroristas” de Eduardo Sánchez Mantilla, en la que señala como autor del ilícito a Armando Cala Tolosa (folios 26).

(vi) Informe de secretaría y auto de copias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo en el radicado 2000-231 (folio 27). b.-) Oficio 1376 de 17 de mayo del presente año, en el que la Asesora Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación le informa el curso dado a “solicitud radicada (…) bajo el IUS 121399-13”, que se remitió por competencia al Procurador Provincial Sincelejo, y le avisa que “se solicitó hacer vigilancia especial permanente, en cuanto a ello legalmente haya lugar y remitir a esta Delegada información mensual de las actividades realizadas hasta su terminación” (folio 25). 4.- En este caso no se accederá a lo pretendido por el memorialista, por lo que se pasa a exponer: a.-) El material probatorio que se incorporó con el escrito es inadecuado e insuficiente para verificar la afectación a las garantías procesales que anuncia. En su mayoría obran pronunciamientos indistintos en las dos instancias, en reproducciones informales sin valor alguno, que, de dárseles crédito, nada arrojan sobre circunstancias exógenas que afecten el normal curso del debate.

De las mismas, únicamente se extrae la inconformidad del deudor por la forma como se ha desenvuelto el cobro compulsivo, lo que es completamente ajeno a esta clase de solución. b.-) Los supuestos lazos afectivos entre las partes, sus apoderados y los falladores son motivos de recusación, cuya formulación debe hacerse como lo estipulan los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. c.-) Revisadas las copias, se desvirtúan los raciocinios de sustento porque: (i) La Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo a que hace mención, si bien forma parte de la Sala de segunda instancia en dichas actuaciones, aparece como “impedida”.

(ii) Los otros dos Magistrados que hacen parte de la misma son los que han tomado las decisiones, sin que hayan participado conjueces. (iii) Los resultados demuestran la receptividad que ha encontrado Eduardo Sánchez Mantilla en sus impugnaciones. (iv) El que el juez de conocimiento se desempeñara como secretario con anterioridad en otro despacho, ninguna implicación tiene en el ejercicio de sus funciones en el cargo que actualmente ocupa, así se trate de los mismos asuntos, situación que ni siquiera se patentiza con el medio de prueba con el que se pretende soportar. d.-) En cuanto a las amenazas que dice haber recibido Sánchez Mantilla, el único elemento demostrativo de respaldo, también en copia simple, narra hechos acaecidos en septiembre de 2006, esto es, con nueve años de antelación. Es más, manifiesta que Armando Cala “en una ocasión trató de atentar contra mi vida”, lo que coincide con dicha denuncia, sin que se denote un esfuerzo para dar a conocer cuáles fueron sus resultados, ni se diga que existe un riesgo actual y permanente contra su integridad. e.-) Respecto de la “vigilancia especial permanente” al proceso por la Procuraduría General de la Nación, en los términos de la comunicación que dicha entidad le remitió a Eduardo Sánchez, tal labor es producto de las quejas de éste y el cumplimiento de los deberes contemplados en los artículos 36 y 76 numeral 10 del Decreto 262 de 2000.

Esa intervención demuestra, al contrario de lo que se pretende acreditar, el acompañamiento al ejecutado y, por ende, la protección frente a cualquier desafuero que se llegue a percibir. f.-) Ninguna irregularidad o factor de riesgo, latente o actual, se aducen o aparecen establecidos en lo que se refiere al orden público de la zona. Tampoco tiene respaldo la afirmación de que “los fallos de segunda instancia los despachan en este caso especial a favor del demandante”, cuando lo que se desprende de los elementos de convicción es que: (i) En un proceso ordinario de Eduardo Sánchez Mantilla contra Armando Cala Tolosa se obtuvo la nulidad de la escritura pública con que se constituyó el gravamen que servía de sustento al hipotecario, lo que condujo a que se convirtiera en un ejecutivo singular.

(ii) Las apelaciones de Sánchez Mantilla en la acción de cobro coercitivo se han desatado en su favor, pues, en las mismas se ha logrado la revocatoria de las decisiones impugnadas. g.-) La supuesta falta de garantías, en la forma planteada, es la exteriorización de desacuerdos con la manera como se ha desarrollado la disputa, para lo cual se cuenta con los recursos y todos los medios que contemplan las normas procesales, que como se percibe han sido utilizados por las partes. 5.- La Corte tiene dicho que “los fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes” y que “[l]as falencias persuasivas y la falta de peso de los argumentos propuestos, que se alejan de la realidad procesal para sustentarse en temores particulares, prevenciones o sospechas de uno de los contendientes, impiden la prosperidad de la alteración en el conocimiento de los pleitos en curso planteada (…) Si para la asignación de los debates a los diferentes despachos y tribunales existen reglas adjetivas, por tanto de obligatorio cumplimiento, que garantizan su fácil y libre acceso para las partes, una vez avocado el estudio por el funcionario correspondiente, únicamente se le puede privar del mismo por motivos de tal envergadura y gravedad, que pongan en riesgo el cumplimiento del deber de prestar pronta y cumplida justicia (…) Por ello la alteración que se procura, no puede ser resultado del querer de los litigantes, en atención a sus intereses particulares, o producto de los miedos infundados expresados por estos, derivados de la incertidumbre que les produce la reyerta” (auto de 18 de abril de 2013, rad. 2013-00477-00, citado en el de 5 de agosto de 2013, rad. 2013-00699). 6.- Consecuentemente, al no verificarse amenaza alguna contra el ejercicio adecuado de la función judicial, se decidirá de manera adversa el reclamo. 7.- En vista de que los efectos del presente auto son definitivos e inmediatos, toda vez que conforme al artículo 30 del Código General del Proceso no es impugnable, se harán las advertencias y ordenamientos de rigor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Negar el cambio de radicación pretendido. Segundo: Advertir que contra este pronunciamiento no proceden recursos. Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo. Cuarto: Archivar la actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 12 FGG. Rad. 1100102030002013-01813-00