CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., diecisiete de septiembre de dos mil trece Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01477-00 La Corte procede a resolver lo que corresponda en relación con el recurso de queja de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Magnolia, Henry Harney y Dilfredo Ríos Herrera promovieron contra Inversiones Nuevo Cauca Ltda. En Liquidación un proceso ordinario de pertenencia, el cual culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones. [Folio 44] 2. Posteriormente, la mencionada sociedad presentó demanda de revisión para cuestionar la referida determinación. [Folio 44] 3.
El Tribunal fijó la caución de rigor el 24 de enero de 2012, la que una vez constituida, se aprobó en auto de 5 de marzo siguiente. [Folio 6] 4. Mediante proveído de 22 de octubre de 2012, fue admitido a trámite el recurso extraordinario. [Folio 15] 5. Una vez enterados del litigio, los señores Ríos Herrera recurrieron las anteriores determinaciones, por virtud de lo cual el Tribunal, a través de providencia de 8 de abril de 2013, las revocó y en su lugar designó perito para que estimara el monto de la caución. Así mismo, rechazó por improcedente la reforma a la demanda de revisión. [Folio 7] 6.
Contra ese pronunciamiento, la demandante interpuso reposición y, en subsidio, apeló. [Folio 19] 7. Por auto de 7 de mayo de 2013, se mantuvo el proveído censurado, y se denegó la alzada por improcedente. [Folio 5] 8. Frente a esa decisión y a la anteriormente adoptada, la persona jurídica recurrente formuló súplica. [Folio 23] 9. La Sala de Decisión, el 14 de junio de 2013, rechazó por extemporáneo el mencionado recurso en lo que respecta a lo decidido el 8 de abril, y lo declaró improcedente en relación con el auto de 7 de mayo, al considerar que aquel no era apelable. [Folio 1] 10.
Ante esta instancia, acudió la sociedad Inversiones Nuevo Cauca En Liquidación para cuestionar a través de queja la última providencia dictada, para lo cual aportó copias parciales de las actuaciones surtidas. [Folio 45] II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, “ cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación ”. [Se subraya] El fin primordial del mencionado recurso, en lo que atañe a esta Corporación, consiste en examinar si estuvo bien o mal denegado por el inferior el recurso de casación. Así mismo, ha de resaltarse que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto 369 ibídem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de la misma disposición. Además, de conformidad con lo estatuido en el artículo 378 ejusdem, el recurso de queja solo podrá proponerse como subsidiario de la reposición que se formule contra el auto que hubiere denegado el de casación, o que haya declarado desierto este último en el específico caso regulado en el artículo 370 ídem, puesto que los términos previstos para poder iniciar aquella actuación deben contabilizarse a partir del proveído que niegue el ataque principal, amén de que las copias que se compulsen deben ser ordenadas por la autoridad judicial que conoce del caso. 2.
En el presente asunto, la queja que se plantea es improcedente para rebatir la determinación objeto de reproche, lo que, de contera, impide a la Sala proveer sobre la misma. Tal como se desprende de la reseña efectuada, el auto contra el cual se dirige el quejoso no contiene pronunciamiento alguno sobre la concesión del recurso de casación, único tema respecto del cual esta instancia puede resolver a efectos de señalar si estuvo bien o mal denegado, puesto que la consecuencia del segundo supuesto fáctico implicaría que la Corte asuma competencia para conocer ese medio de impugnación extraordinario.
En efecto, es preciso memorar que la recurrente cuestiona el proveído de 14 de junio de 2013, en el cual, el Tribunal, rechazó por extemporánea la súplica que interpuso frente al auto proferido el 8 de abril de 2013 que revocó las providencias de 24 de enero, 5 de marzo y 22 de octubre de 2012, en las que, en su orden, se fijó la caución a constituir por la demandante en revisión; fue aprobada dicha garantía y, finalmente, se admitió el libelo presentado por la recurrente en la sede extraordinaria señalada. 3.
Como atrás se explicó, esa determinación que ahora se recurre no es susceptible de queja, pues no involucra la negativa a conceder el recurso de casación, de ahí que la Corte no puede resolver de fondo la inconformidad planteada. En otro caso, en el cual se acudió al recurso de hecho para controvertir una decisión que no admite ese tipo de réplica, la Sala sostuvo que “los artículos 25, 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, señalan con estrictez qué clase de providencias son susceptibles de impugnar por vía de queja, cuando se refiere al recurso extraordinario de casación, para circunscribirlo únicamente al auto que lo deniega y al que lo declara desierto, cuando el censor no presta la colaboración necesaria para cuantificar su interés. Como lo ha reiterado la Corporación, ‘la jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme sobre la materia (autos Nos. 12 de 16-04-86, 156 de 04-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de 15-02-95, 206 de 08-09-95, 208 de 14-08-95, entre otros), en el sentido de rechazar por improcedente el recurso propuesto, en el entendido de que solamente en los supuestos que contemplan los arts. 25 numeral 3°, 370 inciso 1° y 377 del C. de P.C., el recurso puede proponerse válidamente’ (auto del 8 de junio de 2010, exp. 2010-00563)”. 4.
Por las motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará la queja propuesta, por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ÚNICO: RECHAZAR el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto proferido el catorce de junio de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto de 4 de abril de 2013, exp. 2013-00194-00. PAGE 6 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-01477-00