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A- 17-09-2013 [1100102030002013-01281-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil trece Exp.: 11001-02-03-000-2013-01281-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil - Familia y Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cundinamarca y de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la señora Margarita María Cerón Betancourt, domiciliada en la ciudad de Cali, presentó una reclamación tendiente a hacer efectiva la garantía del vehículo que compró a la sociedad Metrokía S.A. [Folio 2, c. 1] 2. El referido trámite culminó con la Resolución 52925 dictada el 21 de octubre de 2009, que ordenó la reposición del automotor por parte de la sociedad indicada y de Almotores S.A. [Folio 55, c. 1] 3.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido ante los jueces civiles del circuito de Cali. [Folio 108, c. 1] 4. El asunto se asignó mediante reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de la señalada ciudad, que el 6 de septiembre de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado por indebido trámite, pues la Superintendencia no siguió el procedimiento establecido en la ley. [Folio 130, c. 1] 5.

De conformidad con lo que se ordenó, la mencionada entidad renovó las actuaciones viciadas y el 19 de octubre de 2011, emitió resolución en la que ordenó la devolución del precio de compra del bien objeto del reclamo debidamente indexado, a título de efectividad de la garantía; empero, el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales no suscribió tal determinación. [Folio 408, c. 1] 6.

La parte accionada apeló lo resuelto, por lo que el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que luego de surtir las etapas de admisión del recurso, alegaciones y señalamiento de fecha para audiencia de fallo, dispuso la devolución de las diligencias para cumplir con la formalidad de la firma omitida. [Folio 416, c. 1] 7.

La Superintendencia, luego de dictar auto de obedecimiento a lo decidido, señaló fecha para llevar a cabo audiencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 432 del C.P.C., en la que falló nuevamente el asunto. [Folio 430, c. 1] 8. Recurrida la decisión, el diligenciamiento se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. [Folio 1, c. 2] 9.

Con fundamento en lo previsto en el numeral 5° del artículo 23 del C.P.C., el 17 de abril de 2013, el magistrado sustanciador se negó a dar trámite a la apelación formulada por falta de competencia, la que estimó se hallaba radicada en el superior funcional del juez civil del circuito de Cota (Cundinamarca), dado que allí tenía su domicilio la demandada Metrokía S.A., y por tanto, le era exigible el cumplimiento de las obligaciones pactadas. [Folio 11, c. 2] 10.

Recibido el diligenciamiento por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se provocó el conflicto con el remitente, argumentándose que aquél no podía desprenderse del conocimiento, después de que en anterior oportunidad lo había asumido, y la nulidad derivada de no ser el competente, estaría saneada por falta de invocación por los afectados. [Folio 8, c. 3] 11.

Surtido el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, solo la demandada Metrokía S.A. intervino para sostener que la segunda instancia del proceso debe conocerse por un juez civil del circuito de Cali, atendiendo que el asunto es de menor cuantía, pues recae sobre un vehículo cuyo valor era de $37’230.200,oo al momento de su compra. [Folio 7, c. Corte] II.

CONSIDERACIONES 1. De manera liminar es necesario reparar en que a la Corte le corresponde dirimir el presente conflicto negativo de competencia, en tanto los involucrados son despachos judiciales de diferentes distritos judiciales. Lo anterior, en virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

Según lo establecido en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, en tratándose de los asuntos que la Superintendencia de Industria y Comercio conoce en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es apelable ante las autoridades judiciales el fallo definitivo, sobre lo cual precisó la jurisprudencia constitucional que “si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia”.

En el presente asunto, las dos Salas de Decisión a las cuales se remitió el proceso a efectos de que tramitaran y resolvieran el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el a quo, manifestaron su negativa a proceder de la manera indicada, porque, en concepto de la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el competente es el superior funcional del juez del domicilio de la demandada Metrokia S.A.; en tanto el Magistrado receptor expuso que la competencia se había radicado en la primera autoridad en virtud de que en oportunidad anterior había avocado el conocimiento del proceso.

A efectos de determinar cuál de los juzgadores involucrados debe conocer el litigio en segunda instancia, conviene precisar que al margen del fallador de conocimiento que, en este caso específico, resultó desplazado por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, la atribución de competencia ha de definirse con fundamento en el principio de “perpetuatio juridictionis”.

Sobre la mencionada regla, esta Corporación, reiteradamente, ha sostenido que "luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito". 2.

En el caso que se analiza, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien en un comienzo se le asignó el proceso, admitió el recurso de apelación impetrado contra el fallo que dictó la Superintendencia; dispuso el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de instancia, y luego, señaló fecha para la audiencia prevista en el artículo 432 del estatuto procesal, acto en el que, por advertir que la providencia no estaba suscrita por señor Superintendente Delegado, resolvió devolver las diligencias a la entidad de origen, a fin de cumplir dicha formalidad.

Significa lo anterior que el señalado funcionario judicial adelantó todo el trámite procesal pertinente hasta antes de dirimir la controversia en grado de apelación, y solo cuando retornó el expediente a su conocimiento, se negó a dar trámite al indicado recurso, al estimarse incompetente por el factor territorial, atendido el lugar de domicilio de Metrokía S.A., sociedad demandada.

Acorde con el principio de inmutabilidad de la competencia al que se ha aludido en esta oportunidad, el administrador de justicia no estaba autorizado para proceder de la forma que lo hizo, pues si, en la oportunidad que la ley le confiere a efectos de declarar que no está facultado legalmente para conocer el litigio, pasó por alto dicha circunstancia, después no puede rehusarse a tramitar y resolver lo que le corresponda, en este caso, la apelación interpuesta por una de las condenadas a la efectividad de la garantía del bien que adquirió la consumidora, máxime de atender que ninguna de las partes alegó la correspondiente causa de invalidación de lo actuado debido a la falta de competencia del Tribunal que encontró configurada el magistrado sustanciador.

Se ha dicho al respecto que “si el fallador opta por asumir la dirección del litigio hasta el punto de resolverlo de fondo, como tuvo ocurrencia en el presente asunto… resulta evidente que ese acto definitivo presupone la ratificación de su competencia, lo que torna contrario al ordenamiento renegar posteriormente de ella”. 4. Por las razones que se dejan consignadas, se declarará que la competente para seguir conociendo del asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, determinación que se comunicará a la autoridad judicial que remitió el expediente a esta sede.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso promovido por Margarita María Cerón Betancourt contra Metrokía S.A.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la citada corporación judicial y comunicar lo decidido a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, enviándole copia de este proveído.

TERCERO. La secretaría libre los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Sentencia C-415 de 2002. � Providencia de 9 de junio de 2008, exp. 00538-00. � Auto de 23 de marzo de 2012, exp. 2011-02169-00. PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01281-00