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A- 17-09-2013 [1100102030002012-01846-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado en sala de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref: Exp.

N° 1100102030002012-01846-00 Se procede por la Corte a dictar la decisión que corresponde en relación con el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez, para conocer del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Carmen Nazmia Ambra Ambra formula recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 28 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Pedro Jimeno Martin y Francisca Montes de Jimeno en contra de Hasan Saleh Nofal. 2.- Señala como causal el numeral 8° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” (folio 329). 3.- Mediante auto de 15 de agosto de 2013, el Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez manifestó que “[d]e conformidad con lo preceptuado por el artículo 150, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido en este asunto por haber conocido del proceso en segunda instancia como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” (folio 429).

CONSIDERACIONES 1.- Se encuentra establecida en el régimen procesal, como garantía de la imparcialidad en la toma de las decisiones judiciales, la posibilidad de que quienes han tenido injerencia directa dentro del debate en oportunidad anterior, sean separados de su conocimiento por la posibilidad de que se haya generado en ellos un grado de convicción que trascienda en el resultado final. 2.- Precisamente la causal indicada contempla como motivo de recusación y consecuentemente de impedimento “[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 3.- Frente a la misma, la Corte ha estimado su inviabilidad cuando se aduce en recurso extraordinario de revisión, toda vez que una intervención previa en el proceso original no puede considerarse una “instancia anterior” de aquel, por corresponder a un nuevo litigio encaminado al estudio de providencias ejecutoriadas que, por ende, han puesto fin a la disputa.

Sin embargo, se admite de manera excepcional cuando los motivos propuestos en la impugnación se identifican con el proveído en el que intervino, quien se pretende alejar del trámite. Así se dejó sentado al exponer que “[a]cerca de esta causal la Sala ha indicado que ella procede en relación con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión, por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de éstos, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, dado que de ese modo se pueden alcanzar los fines perseguidos con las instituciones de los impedimentos y las recusaciones” (auto de 15 de julio de 2011, exp. 2011-00025-00). 4.- Para los efectos que interesan a la presente decisión se tiene por establecido: a.-) Que Pedro Jimeno Martin y Francisca Montes de Jimeno promovieron pleito de restitución de inmueble arrendado en contra de Hasan Saleh Nofal (folios 27 al 36, cuaderno 1). b.-) Que a la par con el libelo, los accionantes pidieron medidas cautelares, que les fueron decretadas en proveído de 3 de julio de 2009 (folio 61, cuaderno 1). c.-) Que tan pronto se hizo parte en el proceso, el demandado atacó esa decisión, mediante los recursos de reposición, como principal, y de apelación, en subsidio del anterior (folios 63 al 67, cuaderno 1). d.-) Que el a quo mantuvo su posición y concedió la alzada, en pronunciamiento de 18 de diciembre de 2009 (folios 98 al 100, cuaderno1). e.-) Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual formaba parte el Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez y en la que actuaba como ponente, el 9 de junio de 2010, revocó la cautela dispuesta (folios 9 al 19, cuaderno 3). f.-) Que el trámite culminó en primera instancia con sentencia de 28 de octubre de 2011, en la que se declararon infundadas las defensas, terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del bien (folios 199 al 212, cuaderno 1). g.-) Que la providencia fue cuestionada por el contradictor (folio 219, cuaderno 1). h.-) Que a su arribo al superior, se asignó al Magistrado que inicialmente obró como sustanciador, quien se limitó a admitir el ataque vertical el 17 de febrero de 2012 (folio 3, cuaderno 4) i.-) Que el 27 de los mismos mes y año tomó posesión como integrante de esta Corporación el Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez. j.-) Que en el asunto que da origen al presente trámite, el ad quem confirmó el fallo impugnado el 26 de junio de 2012, esto es, cuando el ponente inicial ya no formaba parte de dicha Sala de Decisión (folios 29 al 36, cuaderno 4). 5.- Bajo los anteriores supuestos, es ajena al presente caso la causal de impedimento planteada, porque el pronunciamiento que mereció la participación del Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez, no se inmiscuyó en el estudio de las causales en que se apoyaba el reclamo ni en vicios de orden procesal, sino en un aspecto accidental en esta clase de asuntos, como lo es el decreto y practica de medidas de aseguramiento.

Por su parte, la censura por esta vía ataca la sentencia que finiquitó la actuación, en la cual el Honorable Magistrado no tuvo que ver, sin que pueda advertirse comprometido su criterio para establecer la ocurrencia o no del motivo de revisión expuesto. En ese sentido, en auto de 29 de septiembre de 2011, exp. 2006-00492, reiterado el 24 de septiembre de 2012, exp. 2010-00754, la Corte recordó que “en lo atañedero a la procedencia o la improcedencia de esta causal 2ª en los recursos extraordinarios de casación y de revisión esta corporación ha sostenido que ‘acerca de esta causal la Sala ha indicado que ella procede en relación con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión, por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de éstos, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, dado que de ese modo se pueden alcanzar los fines perseguidos con las instituciones de los impedimentos y las recusaciones’, anotando también que ‘en el mismo sentido, ha expresado que ‘(…) cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores (…) ‘Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma (…) ‘Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable (…) ‘En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado’.

Esto tendría lugar, según se consignó en el mismo antecedente, en el evento de que haya ‘conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora’, o como se indicó en el impedimento manifestado, cuando a los funcionarios ‘se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto’ (Auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. 11001-0203-000-2006-01638-00.

En igual sentido, Auto de 24 de junio de 2009, Exp. 11001-0203-000-2008-01847-00)’ (rev. civ. auto de 15 de julio de 2011, Exp. n° 11001-02-03-000-2011-00025-00)”. 6.- Al no existir una identidad entre la labor intelectual desplegada con antelación por el Honorable Magistrado y los planteamientos señalados por el recurrente en esta vía, ni corresponder a la continuación de un proceso en otra instancia, se desestimará la manifestación hecha para no seguir participando en este asunto.

DECISIÓN En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez para continuar conociendo del proceso de la referencia. Segundo: Continuar con el trámite. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 FGG.

Exp. 1100102030002012-01846-00