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A- 17-09-2012 [7600131030082004-00312-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

rho•2113‘1112_ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).- Ref. 76001-3103-008-2004-00312-01 Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por ÁLVARO DONADO SUÁREZ Y CIA S. EN C. contra IGNACIO ANTONIO ENDO CAMACHO.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, la sociedad actora solicitó que se declarara la inexistencia por falta de los elementos esenciales, o en su defecto la nulidad absoluta por causa ilícita, de la compraventa celebrada entre los extremos procesales respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 080-14588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta.

Solicitó, además, que se ordenaran las restituciones mutuas a que hubiere lugar y que se condenara al demandado al pago de los daños y perjuicios derivados de la "inmovilización del bien que se involucra en el contrato que se demanda". Luego de surtido el trámite de la primera instancia, ella se clausuró con sentencia de 29 de julio de 2011 en la que se negó prosperidad a las pretensiones ante la ausencia de prueba relacionada con la falta de alguno de los elementos esenciales del contrato de compraventa que derivaran en su inexistencia, y de eventos que configuraran su nulidad absoluta por causa ilícita.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su sentencia de segunda instancia, de 26 de abril de 2012, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado. 4. En tiempo, la parte demandante interpuso el recurso de casación, lo que condujo a que el Tribunal, por auto de 29 de mayo de 2012, lo concediera al considerar que la sola manifestación de la cuantía del proceso —que se fijó en $600.000.000,00- constituye una estimación suficiente del interés para acudir en casación (fls. 48-49 cd. 3).

ASR 2004-00312-01 2 CONSIDERACIONES La concesión del recurso extraordinario de casación fue encomendada a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que con sus sentencias cierran las instancias del proceso. Empero, no debe perderse de vista que el legislador encargó la admisibilidad del recurso a la Corte Suprema de Justicia, que en esta sede debe velar por el estricto cumplimiento de las normas de procedimiento en punto del mecanismo extraordinario de que se trata.

En este sentido debe recordarse que la concesión del recurso supone la reflexión ponderada sobre la concurrencia de las exigencias que el legislador contempló en los artículos 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca, para los efectos de lo que ahora se decide, la determinación concreta del interés económico para acceder a tal vía excepcional (se resalta).

El mencionado interés se circunscribe al agravio inferido con la sentencia que se pretende combatir, es decir, en la "resolución desfavorable", la que debe ser igual o superior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictarse el fallo materia de la censura. En el asunto que concita la atención del Despacho, se observa que el Tribunal, al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, solo tuvo en cuenta la suma dineraria indicada en la demanda en el acápite de la cuantía, lo ASR 2004-00312-01 3 que soslaya cualquier reflexión sobre los presupuestos materiales del mencionado acto.

Se destaca que ante las pretensiones de la demanda, era necesario tener en cuenta, al menos, el valor del bien objeto del contrato cuya declaratoria de inexistencia, o de nulidad absoluta, se pretendía, sin dejar de lado las pretensiones orientadas a la obtención de una condena por perjuicios ante la inactividad del bien. Por ello, resultaba necesario que el fallador de segundo grado, antes de conceder el recurso extraordinario de casación, verificara el valor pecuniario del agravio a cargo del recurrente, y en caso de encontrar que ese extremo no estaba determinado, era asimismo su deber designar un perito para que avaluara el correspondiente interés, tal como lo preceptúa el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con clara delimitación del objeto de la pericia conforme lo prevé el num. 2° del artículo 236 ibídem. 3.

Se observa, entonces, que el Tribunal profirió esa decisión cuando todavía no estaba determinado el interés para recurrir en casación, ni su suficiencia, circunstancia que lleva a la Corte a concluir que el ad quem se precipitó a la hora de conceder el recurso, deficiencia que compele a que se declare prematuramente concedido el recurso para que, en armonía con las directrices aquí fijadas, se aborde nuevamente el análisis que le compete.

ASR 2004-00312-01 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 26 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.

Devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su cargo. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2004-00312-01 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5