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A- 17-09-2012 [1100131030442009-00577-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 3496 de 1983Ley 820 de 2003

Idu-1117 Xepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3103-044-2009-00577-01 Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado original y demandante en reconvención, señor MAURICIO GARCÍA MORALES respecto de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovieron contra el impugnante las señoras HELENA PLATA DE GARCÍA y OLGA INÉS PLATA DE GUTIÉRREZ asunto en que el citado accionado tramitó en reconvención su pretensión de pertenencia respecto del mismo bien, contra ellas y contra personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que por reparto le fue asignada al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, las señoras HELENA PLATA DE GARCÍA y OLGA INÉS PLATA DE GUTIÉRREZ pidieron que se las declara propietarias del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-31857 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y que se ordenara al señor MAURICIO GARCÍA MORALES, a quien designaron como demandado, que restituyera dicho bien junto con "los frutos naturales, civiles y comerciales que hayan dejado de percibir las demandantes con ocasión de la ocupación del inmueble por parte del demandado".

Una vez notificado del auto admisorio de la demanda, el accionado, además de oponerse a dichas aspiraciones, acumuló en reconvención su pretensión de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria respecto del mismo bien, enfrente de aquellas y de personas indeterminadas. La primera instancia se clausuró con sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá el 28 de febrero de 2011, en la que se declaró que las demandantes originales son las titulares del derecho de dominio sobre el bien materia de la disputa, se ordenó al señor MAURICIO GARCÍA MORALES que restituyera el bien en el término de seis días después de la ejecutoria del fallo, al tiempo que fue condenado a pagarles a las actoras la suma de $103.680.000,00 por concepto de frutos civiles.

En la misma providencia se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención. Tramitado el recurso de apelación que contra dicha determinación interpuso el demandado original y demandante en reconvención, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió en fallo pronunciado en audiencia de 7 de septiembre de 2011, confirmar la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la prosperidad de la ASR 2009-00577-01 2 pretensión reivindicatoria y el fracaso de la pertenencia, aunque modificó lo relacionado con la condena al pago de frutos civiles, que fijó en la cantidad de $20.647.381,36 calculados hasta la fecha de dicha audiencia de juzgamiento.

La mencionada sentencia de segundo grado precisó los parámetros utilizados para adoptar esa decisión, consideró poseedor de buena fe al recurrente, y tomó como punto de inicio para el cómputo de los frutos la fecha de contestación de la demanda, el 16 de marzo de 2010 (fi. 73 cd. 3). El demandado original interpuso de viva voz recurso extraordinario de casación, pero como el Tribunal consideró que no estaba determinado el interés para recurrir, en forma previa a resolver sobre su concesión dispuso la práctica de una prueba pericial para justipreciarlo y designó un auxiliar de la justicia a quien le encomendó dicha tarea.

El perito escogido, antes de rendir su dictamen, solicitó y obtuvo del Tribunal que oficiara a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para que esta dependencia informara "el avalúo catastral comprendido desde el año 2004". 6. Fue así como el dictamen pericial, luego de las aclaraciones y adiciones que reclamó el ad quem, valoró el inmueble de dos maneras distintas, ambas con fundamento en el avalúo catastral de 2011 ($194.464.000,00): ASR 2009-00577-01 3 6.1.

Con apoyo en lo establecido en el inc. 5° del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, tomó el avalúo catastral y lo incrementó en un 50%, para un valor final de $291.696.000,00 (fi. 145 cd. 3); y 6.2. Con soporte en lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, duplicó el avalúo catastral, lo que arrojó como resultado $388.928.000,00 (fl. 145 cd. 3), que el perito reseñó como "avalúo comercial".

El dictamen observó que "en armonía [con] la tasación de frutos civiles ( ) queda planteada la cuantía del interés para recurrir en casación", y destacó que en "el H. Magistrado ( ) subyace el poder decisorio" para determinar la procedencia o no del recurso. 7. Con fundamento en dicho dictamen, y según auto de 30 de mayo de 2012, el Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto, a propósito de lo cual destacó que "el avalúo dado al inmueble ( ) ascendió a la suma de $291.696.000 y los frutos civiles equivalieron a $20.647.387,36, para un monto total de $312.343.387,36", valor que supera el límite mínimo fijado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que allí mismo se invoca.

Agregó enseguida el ad quem que "se toma el valor fijado en la pericia como avalúo catastral para determinar la cuantía para recurrir en casación, toda vez que el monto señalado como avalúo comercial en el mismo dictamen se elaboró ASR 2009-00577-01 4 atendiendo a lo reglado en el artículo 18 de la ley 820 de 2003, disposición creada para fijar el precio mensual del canon de arrendamiento, normatividad que no es aplicable al asunto de la referencia".

CONSIDERACIONES La concesión del recurso extraordinario de casación está encomendada al Tribunal Superior de Distrito Judicial que con su sentencia cierra las instancias del proceso, lo que supone la reflexión ponderada sobre la concurrencia de las exigencias que el legislador contempló en los artículos 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca, para los efectos de lo que ahora se decide, la determinación concreta del interés económico para acceder a esta vía excepcional, toda vez que se requiere que la decisión desfavorable alcance una estimación patrimonial igual o superior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales al momento de proferirse el fallo de segundo grado.

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que el juzgador ad quem ordenará practicar un dictamen pericial "cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado", de lo cual se colige que, como dictamen que es, su elaboración, trámite y valoración están reglados por lo preceptuado en los artículos 237, 238 y 241 ibídem, habida cuenta que ese medio probatorio constituye la base para que el fallador llegue a la certeza sobre si ASR 2009-00577-01 5 está o no acreditado el cumplimiento del requisito aludido, esto es, el interés económico mínimo que exige la normatividad procesal.

En el caso que se analiza, se observa que el agravio que puede haberle causado la sentencia recurrida al impugnante se materializó, desde el punto de vista económico, en el valor pecuniario del bien inmueble cuya propiedad no le fue reconocida, sumado a los frutos a que fue condenado. De igual manera, cuando la Sala Civil del Tribunal concedió el recurso propuesto, no realizó una valoración adecuada del dictamen rendido, toda vez que se conformó con hacer suyas las conclusiones insertas en el trabajo pericial, las que, quizás en su sentir, por sí mismas soportaban la concesión del recurso, sin advertir que los fundamentos tomados en cuenta por el auxiliar de la justicia para elaborar el dictamen no avalan los resultados a los que llegó, y, en contraste, dejó de apreciar otro medio de convicción que milita en el expediente y que podría brindar luces para la correcta estimación del interés que asiste al recurrente.

En efecto, advierte la Corte que se soslayó el contenido del dictamen pericial rendido menos de un año antes de proferido el fallo objeto del recurso de casación, el 9 de diciembre de 2010, en el trámite de la primera instancia, visible a folios 176 a 182 del cuaderno 1, en el cual se destaca que el inmueble "se encuentra en total abandono, con olores a mugre o moho ( ) que no es apt[o] para vivienda, teniendo en cuenta que carece de los ASR 2009-00577-01 6 servicios públicos tales como agua, luz, teléfono, etc.", y que allí "es imposible la habitualidad (sic) del ser humano".

Este dictamen pericial valora el inmueble, mientras el que se utilizó para justipreciar el interés del recurrente se limitó a utilizar un elemento externo, exógeno, de orden básicamente estadístico, el avalúo catastral, para de allí obtener resultados con apoyo en dos mecanismos normativos diseñados para situaciones del todo ajenas a lo que interesa para la elaboración del justiprecio encomendado por el Tribunal al perito, a saber, 1) el valor máximo del arrendamiento para vivienda urbana (artículo 18 de la Ley 820 de 2003), y 2) el valor de referencia para el remate judicial en procesos de ejecución (inc. 5° del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil), asunto este último en el que explícitamente la norma permite a quien aporte el avalúo catastral apartarse de él si considera "que no es idóneo para establecer su precio real", lo que trasluce que la propia legislación reconoce la aplicación específica de la figura.

A propósito de lo anterior, conviene precisar que el artículo 7° del Decreto 3496 de 1983 establece que "[e]l avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario". Ahora bien, puesto que se advierte sin dificultad una gran diferencia entre el valor al que llegó el dictamen practicado en el trámite de la primera instancia, $144.000.000,00 (fl. 181 cd. 1), y los que arrojó la pericia rendida ante el Tribunal ASR 2009-00577-01 7 ($291.696.000,00 y $388.928.000,00), de suerte que la adopción de uno o de los otros aparejaría decisiones contradictorias en cuanto a la concesión del recurso, era necesario, a la luz de lo ordenado en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem explicara el motivo para adoptar alguno de estos y desechar el otro, tarea que en realidad no acometió el fallador de segundo grado.

Lo anterior, puesto que no considera la Corte que se pueda tener por cumplida de manera satisfactoria la labor encomendada al juzgador, en cuanto hace a la forma en que se debe valorar un dictamen pericial, con la simple manifestación contenida en el auto que concedió el recurso de casación según la cual "se toma el valor fijado en la pericia como avalúo catastral para determinar la cuantía para recurrir en casación, toda vez que el monto señalado como avalúo comercial en el mismo dictamen se elaboró atendiendo a lo reglado en el artículo 18 de la ley 820 de 2003, disposición creada para fijar el precio mensual del canon de arrendamiento, normatividad que no es aplicable al asunto de la referencia", lo que le sirvió para desechar el valor comercial arrojado mediante la duplicación del avalúo catastral.

Se advierte que, con la misma lógica, la conclusión de "no aplicabilidad" también podría predicarse del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, cuya égida resulta igualmente extraña al proceso que ocupa la atención de la Corte, no obstante lo cual el Tribunal prohijó el resultado plasmado en los términos atrás referidos, por cierto, sin hacer las salvedades que la naturaleza de las cosas imponía. ASR 2009-00577-01 8 En la misma línea de lo expuesto, es de resaltar que incluso las aludidas cuantificaciones no están sustentadas en criterios técnicos y científicos, sino en una certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, lo que indica que la prueba no plasmó los "especiales conocimientos" que a la luz del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil justificaban acudir a ella.

Es más, nada hace pensar que el perito hubiese tenido conocimiento directo del inmueble cuya valoración le fue confiada, pues se conformó con hacer unas operaciones aritméticas partiendo de un valor estadístico. Adicionalmente, se destaca que la peritación debe ser clara, precisa y detallada, y en ella se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados para determinar el monto del perjuicio sufrido por el recurrente con ocasión de la sentencia de segunda instancia, todo lo cual fue soslayado.

Como corolario de lo discurrido surge que el Tribunal se precipitó a la hora de conceder el recurso de casación al no tomar en cuenta la materialidad ni la finalidad del dictamen, ni auscultar con mayor detenimiento el contenido de las pruebas periciales practicadas —solo apreció una-, deficiencias todas que persuaden a la Corte a declarar prematuramente concedido el recurso para que el ad quem, en armonía con las directrices aquí fijadas, aborde nuevamente el análisis que le compete.

ASR 2009-00577-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada original y demandante en reconvención contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que al inicio se dejó identificado.

Devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su cargo. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2009-00577-01 10 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10