Nal 2 locI)17 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), Ref.: 11001-3103-026-2006-00228-01 Se resuelve lo pertinente en relación con el recurso de súplica propuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de agosto de 2012, a través del cual la Sala dispuso inadmitir la demanda de casación presentada por los actores en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de JULIO OMAR ROCA NORIEGA y LUZ AMPARO MALDONADO CONTRERAS contra BANCO CAJA SOCIAL BCSC.
Al encontrar la Corte que la demanda de casación carecía de los requisitos formales previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, adoptó en Sala la decisión ya indicada y consecuentemente declaró desierto el recurso extraordinario. Contra esa providencia, la parte actora presentó recurso de súplica en el que controvierte dicha determinación, a propósito de lo cual alega, fundamentalmente, que satisfizo los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para las demandas de casación. Agregan los recurrentes, entre otras cosas, que "con el paso del tiempo se ha olvidado el principio fundamental de la administración de justicia y se ha creado la denominada tesis formalista, la cual despacha sin ningún miramiento las demandas de casación"; y que con los pronunciamientos judiciales que han prohijado esa tendencia se "expone[n] limitaciones de orden no normativo sino nominativo para sacrificar el derecho sustancial de los ciudadanos a solicitar la administración de justicia en cada uno de sus casos; generando impunidad la cual hoy gobierna nuestra administración de justicia".
Pues bien, como la providencia recurrida en súplica fue proferida por la Sala y es evidente que ese recurso procede según lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil "contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente" (se subraya), surge no solamente la improcedencia de la vía procesal escogida, sino también que el expediente deba regresar al despacho del Magistrado Ponente para que allí se proyecte la determinación que sobre el particular deba adoptarse.
Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho del Magistrado Ariel Salazar Ramírez Cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2006-00228-01 2 Page 1 Page 2