nikker 2kc$4111_ epública de Colombia Corte Suprema Le Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-01709-00 Se ha recibido petición de los señores MARTHA E. MUÑOZ BURBANO, CÉSAR AUGUSTO PINEDO MENDOZA, FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES encaminada a que se disponga por la Corte el cambio de radicación del proceso de quiebra de la sociedad INDUSTRIAS ANCÓN LTDA. Dicha solicitud, sometida a reparto el 2 de agosto de 2012, encuentra fundamento en la atribución consagrada en el num. 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, promulgado el 12 de julio de 2012 mediante Ley 1564 de la misma fecha.
Esa norma establece un trámite especial que permite "disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando [el proceso] existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes", que la Corte ordene el cambio de radicación de un distrito judicial a otro.
Se agrega a lo anterior que "podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura". Sin embargo, puesto que se revela una desarmonía manifiesta entre lo reglado en los numerales 1° y 4° del artículo 627 del ya referido Código General del Proceso, en punto de la entrada en vigencia de la mencionada atribución, es del caso precisar el verdadero alcance de lo allí preceptuado.
En efecto, mientras el num. 1° señala que entraría en vigor a partir de la promulgación de dicho estatuto, el 4° establece que ello tendrá ocurrencia el 1° de octubre de 2012. Advertida esa circunstancia, el Gobierno Nacional corrigió el posible inconveniente apoyado en el artículo 45 de la Ley 4a de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), según el cual "[I]os yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador".
Así, el 17 de agosto de 2012 se expidió el Decreto 1736 en el que se puede observar que "no queda duda alguna de que se trata de un yerro tipográfico y que la voluntad del legislador consistía en que el artículo 30 numeral 8 y parágrafo entrarán a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012)". ASR 2012-01709-00 2 Por lo anterior, se concluye que la petición de cambio de radicación presentada por los señores MARTHA E. MUÑOZ BURBANO, CÉSAR AUGUSTO PINEDO MENDOZA, FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES resulta prematura, y por consiguiente corresponde a la Corte rechazarla.
Por lo dicho se
RESUELVE
Se RECHAZA la solicitud mencionada en el encabezamiento de esta providencia. Sin necesidad de desglose, hágase devolución del escrito y sus anexos a los solicitantes. Notifíquese y cúmplase. A ARTURO SOLARTESOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-01709-00 3 Page 1 Page 2 Page 3