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A- 17-09-2012 [1100102030002011-02403-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2011-02403-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por SURGIENDO SOCIEDAD COOPERATIVA COOPSURGIENDO contra el señor GUILLERMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. La mencionada entidad cooperativa promovió ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía tendiente al cobro del pagaré número 8694 contra el aludido GUILLERMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ. 2. El Juzgado libró mandamiento ejecutivo el 15 de junio de 2010; posteriormente dictó, el 21 de enero de 2011, sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Empero, mediante pronunciamiento de 23 de junio de 2011 decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró la orden de apremio, y dispuso “DECLARAR que este Despacho Judicial no tiene competencia para seguir conociendo de este proceso”, tras resaltar que, conforme lo manifestado por la parte actora, el domicilio del demandado, según se desprende de la dirección para notificaciones, es la ciudad de Bogotá. 3.

Por su parte, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, luego de resaltar que la dirección de notificaciones reportada por el actor no necesariamente aludía a la del domicilio del demandado, propuso conflicto negativo de competencia. 4. Surtido el traslado de rigor las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados mencionados, que se la disputan negativamente, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

Como se ha dicho repetidamente, los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y a los efectos de resolver el conflicto que motiva este pronunciamiento, serán las normas que regulan el factor territorial de competencia jurisdiccional las encargadas de darle solución. 3.

La Sala considera, de cara al caso en concreto, que la decisión adoptada por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera va en contravía de las reglas que gobiernan la competencia, toda vez que motu proprio declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo singular que allí adelantaba, a pesar de encontrarse en firme el fallo que dirimió el conflicto, obviando con ello lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que lo faculta para proceder en tal sentido, de oficio, solo cuando se trate de nulidades insaneables y siempre que en el proceso no se hubiere dictado sentencia. Desde esa óptica, es natural que si el juzgador profiere auto admisorio de la demanda, o de mandamiento ejecutivo según sea la naturaleza del pleito, ello supone que ha aceptado su competencia -sin perjuicio de que en una etapa posterior la parte interesada controvierta ese aspecto-, como sucede en los eventos en que se propone la excepción previa de que trata el numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, o se interpone recurso de reposición contra aquél auto con apoyo en dicha circunstancia, o se invoca a través del correspondiente incidente la causal de nulidad que consagra el numeral 2º del artículo 140 ibídem.

Con más razón, si el fallador opta por asumir la dirección del litigio hasta el punto de resolverlo con sentencia, como ocurrió en el asunto que se analiza, de lo que resulta evidente que ese acto presupone la ratificación de su competencia, lo que torna injurídico renegar posteriormente de ella, por ir en contravía del imperativo consagrado en el artículo 309 ejusdem, que veda al juez la posibilidad de revocar o reformar la sentencia que él mismo ha dictado. 3.

Comoquiera que el argumento invocado por el Juez Civil Municipal de Mosquera se sustentó en la dirección que para efectos de notificaciones del extremo demandado reportó el ejecutante, la Sala reitera que “ no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (precedente citado, entre otros, en el auto de 1° de marzo de 2011, Exp. 2011-00182-00).

Adicionalmente se observa que “ [l]os factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley ( ) [d]e ahí en adelante la ley prohíbe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan ” (auto de 3 de mayo de 1996, reiterado en auto de 30 de junio de 2011, Exp. 2011-0018-00). 4.

En ese orden de ideas, en lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que corresponde seguir con el conocimiento del proceso ejecutivo antes identificado al Juzgado Civil Municipal de Mosquera. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por SURGIENDO SOCIEDAD COOPERATIVA COOPSURGIENDO contra el señor GUILLERMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, al Juzgado Civil del Municipal de Mosquera, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 5 ASR 2011-02403-00