CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-01283-00 Se decide el conflicto de atribuciones planteado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y de Puerto Santander (Norte de Santander), para conocer del proceso ejecutivo promovido por el menor X X X X X X X X contra Samuel Darío Rojas Medina.
ANTECEDENTES 1. El citado menor, con fundamento en la sentencia condenatoria de 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo en la causa seguida contra su padre Samuel Darío Rojas Medina por el delito de inasistencia alimentaria, pretende por la vía ejecutiva obtener de su progenitor el pago de las sumas de dinero fijadas por concepto de perjuicios y los intereses legales previstos en la legislación civil; para lo cual radicó la demanda en ese estrado judicial, atendiendo a que su domicilio está establecido en esa localidad. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, al recibir el libelo incoativo, resolvió rechazarlo por falta de competencia territorial y enviarlo a su homólogo de Puerto Santander (Norte de Santander), en cuanto estimó que no se trataba de un ejecutivo de alimentos, -en el cual la atribución recae en cabeza del funcionario judicial del domicilio del menor demandante-, sino de uno singular, como quiera que el título que soporta la ejecución es una sentencia condenatoria.
Por lo tanto, el conocimiento del asunto corresponde al juez del domicilio del demandado, en virtud de la regla general de competencia. 3. Recibidas las diligencias por el despacho de Puerto Santander, éste se declaró sin competencia y provocó el conflicto negativo de esta especie, en atención a que el proceso de ejecución alude a una obligación vertida en una sentencia penal, en la cual fueron liquidadas las cuotas alimentarias adeudadas por el demandado a favor de su hijo, y como “ la presente acción hace referencia inexcusable a un [verdadero proceso ejecutivo de alimentos], cuyo demandante es el menor de edad ” (fl. 33, cdno. 1), la oficina judicial competente para tramitar el negocio es la del domicilio del menor. 4.
De esta forma, trabada la colisión de competencia, la Corte dispuso el traslado común a las partes previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
En el presente caso, debe dilucidarse si el juez del domicilio del menor demandante es el competente para tramitar el proceso ejecutivo propuesto contra el padre incumplido, o si por el contrario, debe adelantarlo el funcionario judicial del domicilio del demandado. Al respecto, es necesario poner de presente que el cobro coactivo impulsado a instancia del menor X X X X X X X X X X X X, tiene como causa la sentencia condenatoria de 13 de mayo de 2009, proferida en el proceso penal de inasistencia alimentaria seguido contra su progenitor, y en la cual, entre otras condenas se señaló la indemnización por perjuicios morales y materiales a cargo del penado y a favor de su hijo, víctima del injusto.
Lo narrado descarta la aplicación de la normatividad vigente en materia de menores, como quiera que ésta se ocupa de disciplinar el trámite de la ejecución de cuotas alimentarias a su favor y no consagra el evento particular de la condena de perjuicios impuesta en proceso de naturaleza criminal. Luego, la condena dada al ciudadano Rojas Medina, tiene como propósito reparar el daño ocasionado al sujeto pasivo de la conducta delictiva, asunto que difiere sustancialmente de la ejecución por incumplimiento de la asignación alimentaria.
Por lo tanto, al tratarse de una actuación procesal especial que tiene como fin satisfacer el pago de la indemnización de perjuicios tasados en una suma determinada de dinero, decretada mediante una sentencia dictada como conclusión de un proceso penal, su conocimiento debe ser asumido por el juez civil competente. A efecto de establecer el funcionario judicial a quién concierne tramitar la ejecución y como quiera que no existe norma específica que lo establezca, el asunto debe dilucidarse a la luz de la regla general de competencia dispuesta en el artículo 23 [1] del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
En un asunto de similares contornos al de ahora la Sala determinó que, “ para determinar el juez civil competente para adelantar estas diligencias, ante la ausencia de norma expresa que lo señale, debe acudirse a las disposiciones legales que contiene el C. de P.C. sobre el fuero general o personal, estatuto que en su artículo 23 numeral 1º. consagra este último, según el cual, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. ” (Auto de 27 de marzo de 2000, exp. 016).
Inteligencia que aunada al dato sobre el domicilio del demandado consignado en la demanda, el cual se ubica en el municipio de Puerto Santander (Norte de Santander), fuerza a concluir que el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo, por encontrarse allí el domicilio del convocado, despacho al cual deberán enviarse las presentes diligencias.
DECISIÓN En mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander (Norte de Santander) tramite el proceso ejecutivo instaurado por el menor X X X X X X X X X X X X por intermedio de su progenitora María Esperanza Alvarado Mariño contra Samuel Darío Rojas Medina.
Comuníquese lo aquí decidido al otro despacho judicial involucrado en el presente asunto. Notifíquese y cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada 24 JVR. – Exp. 11001-0203-000-2012-01283-00 3