CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-01126-00 Se decide el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovido por Andrés Avelino Medina Suárez contra Lucila Tarazona Moreno enfrenta a los Juzgados Promiscuos de Familia de Soatá (Boyacá) y Ubaté (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, el citado demandante pretende que se declare la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído con la demandada el 1º de septiembre de 1979, en la Parroquia La Inmaculada Concepción de La Uvita (Boyacá). En consecuencia, solicita que no se condene a pagar alimentos entre los cónyuges; que se disuelva y liquide la sociedad conyugal; y ordene la inscripción del fallo al margen de los registros civiles de las partes. 2.
El escrito petitorio se presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, justificándose la competencia “ por la naturaleza del asunto, por el lugar de celebración del matrimonio y por el domicilio común anterior de los cónyuges, el cual conserva la demandante (sic)” (fl. 7, cdno. 1). 3. El despacho en mención, por auto de 8 de febrero de 2012 admitió la demanda y decretó las medidas cautelares peticionadas (fl. 26, cdno. 1).
La demandada contestó el escrito incoativo, propuso la excepción genérica, y formuló reconvención, en la que manifestó expresamente acerca de la competencia que, “ el señor juez es competente para conocer de la presente demanda de reconvención, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la previsión del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que corresponde al mismo trámite que el del proceso principal, y es de competencia del mismo juez ” (fl. 10, cdno. 2).
El 11 de abril siguiente el despacho de Soatá, sobre la base de considerar las direcciones de notificación y residencia de las partes, declinó continuar el conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al juez de familia de Ubaté, porque estimó que “ ninguna de las partes conserva el domicilio común anterior, por lo que habrá de determinarse la competencia territorial ” conforme a la regla general del artículo 23[1] del Código de Procedimiento de Civil (fl. 74, cdno. 1).
Decisión frente a la cual el extremo pasivo solicitó su adición, para que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el asunto. Al respecto, el juzgador en proveído de 25 de abril del presente año, negó la solicitud porque, en primer lugar, la demandada no alegó la nulidad en la oportunidad prevista en el inciso 5 del artículo 143 ídem, y en segundo, según el inciso final del artículo 148 del mismo ordenamiento procesal, “ la declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación hasta entonces ” (fl. 76, cdno. 1). 4.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, receptor del proceso no asumió el conocimiento de la presente demanda y promovió el conflicto negativo de atribuciones aduciendo que la convocada al contestar el libelo incoativo y presentar la reconvención no controvirtió el aspecto referente a la competencia territorial, por el contrario, manifestó que esa oficina judicial era competente para tramitar el asunto (fls. 79 a 82, cdno. Corte). 5.
Allegadas las diligencias a esta Sala para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación en virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
El artículo 23 del ordenamiento adjetivo en lo civil fija las pautas atinentes a la competencia por el factor territorial, determinando como principio que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado y para este tipo de juicios, en su numeral 4º, instituyó como fuero concurrente el del “ domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve ”. 3.
El inciso 2° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil dispone que “ el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143 ”, precepto que prevé que no puede aducirse falta de atribución para conocer del litigio por quien habiendo sido citado al proceso no la hubiere alegado mediante excepción previa.
Sobre ese particular aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en expresar que admitida “ la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, no podrá el funcionario renegar de ella por sí mismo, sino en cuanto, verbigracia, deviene cuestionamiento por la demandada, como que el silencio de esta parte al respecto veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor ” (autos de 7 de octubre de 1999, exp. 7798, de 28 de octubre de 1999, exp. 7841, de 2 de junio de 2005, exp. 00476-00 y de 22 de marzo de 2007, exp. 2007-00186-00, entre otros).
Puestos de presente los anteriores razonamientos, en el caso sub examine se tiene que el Juez Promiscuo de Familia de Soatá en auto de 8 de febrero de 2012 admitió la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el demandante Andrés Avelino Medina Suárez y Lucila Tarazona Moreno, y decretó las medidas precautorias peticionadas.
Posteriormente, en proveído de 11 de abril del mismo año, para cuando la demandada Tarazona Moreno ya había contestado el libelo y formulado demanda de reconvención, sin que hubiera cuestionado en forma alguna la competencia del funcionario judicial mediante excepción previa, decidió remitir por competencia el expediente a su homólogo de Ubaté, tras considerar que ninguno de los extremos procesales había conservado el domicilio común anterior y que el domicilio de la demandada está en Guachetá (Cundinamarca).
De modo que, el Juzgador de Soatá se equivocó al desprenderse de la competencia territorial que previamente había aceptado, pues no tenía ningún fundamento legal para hacerlo, máxime si como lo dejó expresado el funcionario judicial de Ubaté, la parte “ demandada al contestar la demanda y proponer la de reconvención expresamente señaló en el acápite VI como competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá ” (fl. 81, cdno. 1), de lo que se concluye que la presunta nulidad quedó saneada en cuanto no fue alegada por la interesada, y en consecuencia la competencia para continuar conociendo del asunto quedó radicada en aquella autoridad jurisdiccional.
Por lo anterior, se declarará que el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá debe continuar conociendo del referido proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los despachos judiciales anotados, declarando que corresponde seguir conociendo del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, oficina a la cual se remitirá el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado J.V.R. – 11001-0203-000-2012-01126-00 5