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A- 17-08-2012 [1100102030002012-01089-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-01089-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Cali y Quinto Civil Municipal de Manizales, para conocer del proceso ejecutivo singular de Deltavalle S.A. contra José Divaniel Granada Montes.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante pretende la satisfacción de la obligación dineraria vertida en el título valor pagaré No. 001, suscrito por el citado ejecutado, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente y las costas del proceso, incluidos los honorarios del abogado; y en el libelo radicó la competencia del proceso en el juez civil municipal de Cali, por “ razón de la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de los demandados ” (fl. 11, cdno. 1). 2.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, despacho que tras inadmitir la demanda a efecto de que la actora ajustara las pretensiones al título valor base de la ejecución, el 16 de enero de 2012 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares contra el demandado. Posteriormente, el 10 de febrero siguiente, en aras de “ evitar futuras nulidades ” y con apoyo en que la residencia del extremo pasivo está en Manizales, como se desprende del título de notificaciones del libelo introductor, dicha autoridad judicial, decidió “ rechazar por competencia territorial ” la demanda y remitirla al juzgado civil municipal (reparto) de esa localidad, por estimarlo competente (fl. 20, cdno. 1). 3.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, receptor del negocio, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso el conflicto negativo de atribuciones, aludiendo que los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones son diferentes; y que acorde con el principio de perpetuatio jurisdictionis al funcionario jurisdiccional remitente le estaba vedado despojarse de la competencia del asunto cuando ya lo había aprehendido (fls. 23 a 29, cdno. 1). 4.

Arrimadas las diligencias a esta Corporación, previo traslado común a las partes, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se dirime la colisión negativa de competencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación en virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss. Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia. Con el fin de determinar la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el estatuto procesal civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. Respecto del factor territorial, de cuya aplicación no existe duda alguna entre los juzgados en conflicto, el ordinal 1º del artículo 23 del estatuto procesal civil establece claramente la regla general que consagra que “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, norma que tiene como fin primordial hacer menos gravosa para la parte demandada la obligación de comparecer al proceso por la convocatoria realizada por la demandante.

En el presente asunto, la sociedad actora en el libelo introductor afirmó que en el funcionario jurisdiccional de Cali radicaba la competencia del proceso en razón del “ domicilio de los demandados ” (fl. 11, cdno. 1). A pesar de lo cual, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, luego de haber decretado mandamiento ejecutivo, rechazó la demanda y remitió el proceso a su homólogo de Manizales, inobservando su contenido respecto del domicilio del demandado y dándole preponderancia a la información aportada para notificarlo, asimilando de esa manera, los conceptos de domicilio y dirección procesal, respecto de los cuales la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en expresar la diferencia existente entre uno y otro dato, en cuanto el primero, es un atributo de la personalidad, en el que “ convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) ” y, el segundo, atañe a un “ requisito formal de la demanda ” previsto por “el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado”, referido al lugar en el que con mayor facilidad se le puede ubicar para efecto de notificarlo personalmente (autos de 25 de junio de 2005; exp. 2005-00216-00; 1° de diciembre de 2005; exp. 2005-01262-00; y 18 de marzo de 2009, exp. 2009-01805-00, entre otros).

Análogamente, la Corte ha dicho que al funcionario judicial “ incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes” (ídem). Ahora bien, en el caso sub examine la determinación del juez de Cali, sobreviene luego de haber proferido el mandamiento de apremio, por lo que es pertinente memorar que “ diligenciado el expediente, establecida queda en principio la competencia, y en tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales proponga el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor ”, de lo que se concluye que, impulsado el proceso por el Juez de Cali, no le estaba dado declarar su incompetencia por el factor territorial, pues esta decisión resultaba tardía, cuando lo que se imponía era continuar con el trámite del proceso.

De allí que, si la demandante presentó la solicitud de cobro coactivo en esa oficina judicial, justificando la competencia en el domicilio del demandado, y el despacho dio trámite a la petición, es a éste al que corresponde continuar conociendo del negocio, naturalmente sin mengua de la discusión que sobre el punto pueda proponer el demandado a través de los mecanismos procesales previstos para ello.

En ese orden de ideas, al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali se remitirán las diligencias para que proceda consecuentemente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali continúe conociendo el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 1 JVR. Exp. 11001-02-03-000-2012-01089-00 5