CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. No.1100102030002013-01161-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Medellín y Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia).
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los nombrados Despachos y con fundamento en tres pagarés, Bancolombia S.A. entabló ejecución quirografaria contra Andrés Mauricio Bedoya Montoya, señalando que éste se encuentra domiciliado en la capital antioqueña y que su dirección de notificación es la “carrera 1D 2A 08, San Antonio de Pereira”. 2.- La autoridad judicial rechazó el libelo y lo envió a la otra aquí involucrada, aduciendo que “…no es competente, toda vez que el demandado tiene como domicilio” el lugar que la acreedora indicó para vincularlo (folio 19, cuaderno 1). 3.- El remitido rehusó asumir el conocimiento y planteó conflicto, esgrimiendo que su homólogo “…está confundiendo [el] domicilio y la dirección indicada para hacer notificaciones…”, e hizo notar que respecto de ésta el acreedor estableció la de “San Antonio de Pereira (sin mencionar ciudad alguna)” (folio 21, ídem ). 4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede dirimir la colisión. CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de un conflicto de competencia, que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal de la materia, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, compete al suscrito magistrado sustanciador resolver la disputa objeto de análisis, tal como asentó la Corte en auto de 7 de febrero de 2013, exp.2012- 02924-00, reiterado el 17 de abril siguiente, exp. 00344-00, entre otros. 3.- La ley contempla diversos factores que permiten establecer con precisión a qué juez atañe tramitar cada asunto en particular.
Uno, el territorial, fija como regla general que el proceso deberá surtirse ante el funcionario del domicilio de la persona contra quien se adelante el mismo y que, si ésta tiene varios, el promotor está facultado para escoger el que ostente jurisdicción en cualquiera de ellos, sin perjuicio de que por cuenta de los otros fueros, que al efecto establece el artículo 23 ejusdem, sea viable seguirlo ante Despacho distinto. 4.- En el sub-júdice, basta con examinar la demanda para advertir que si bien la sociedad ejecutante señaló la dirección de notificación de Bedoya Montoya en la “carrera 1D 2A 08, San Antonio de Pereira”, por cierto sin precisar que corresponde a un corregimiento de Rionegro, la dirigió al Juez Civil Municipal de Medellín (reparto), informando que aquél es “vecino” de esta ciudad (folio 17), y en el acápite correspondiente radicó la competencia para conocer el pleito “por el domicilio de los demandados (sic) ” (folio 18 ídem ).
De conformidad con lo anterior, resulta evidente que a la autoridad a quien en primer lugar se le atribuyó el litigio debe tramitarlo, en tanto dicha asignación no sea oportuna y eficazmente controvertida por el deudor, puesto que no puede variar la escogencia que la acreedora realizó válidamente, como quiera que, según lo ha explicado la Sala, “…al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo ” (auto de 10 de agosto de 2010, exp.
N° 01056-00, reiterado el 5 de marzo de 2013, exp. 00226-00). Es menester precisar, una vez más, que no puede confundirse, como aquí aconteció con el Juzgado Veinte Civil Municipal, el lugar indicado por la ejecutante como domicilio de su contendor con aquel en el que éste recibirá notificaciones, en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), mientras que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.
Así lo ha explicado esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ” (auto de 20 de noviembre de 2000, exp.
N°. 0057, reiterado el 4 de abril de 2013, exp. 00647-00). 5.- Consecuentemente, se asignará el caso al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, sin perjuicio de la actuación que oportunamente ejerza el convocado, en armonía con las normas pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer de la acción ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 5 F.G.G. EXP. 1100102030002013-001161-00