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A- 17-06-2013 [1100102030002013-00770-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2013-00770-00 La Corte decide el conflicto que enfrenta a los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Buga, en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por Tulia Rosa López contra Mónica Mazuera Amador, Liliana Sanclemente y Blanca Victoria Cabal Llanos.

ANTECEDENTES 1. La actora pretende la satisfacción de la obligación dineraria vertida en la letra de cambio No. 06 aceptada por las convocadas, junto con los intereses moratorios. En la parte introductoria del libelo se afirmó que las demandadas tenían su domicilio en Cali; y se justificó la competencia del juez de esa ciudad por la cuantía, el lugar de cumplimiento de la obligación y la naturaleza del asunto (fls. 3 - 6, cdno. 1). 2.

El conocimiento del negocio fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad, despacho que decidió rehusarlo y enviarlo a su homólogo de Buga, en cuanto estimó que esa autoridad tenía la competencia territorial por razón del domicilio de la pasiva (fl. 8, cdno. 1). 3. A su turno, el Juez Tercero Civil Municipal de Buga, receptor de la demanda, se declaró sin competencia territorial para tramitarla y provocó el conflicto negativo de atribuciones arguyendo, básicamente, que el dato atinente al domicilio de las demandadas consignado en el escrito introductor da cuenta que es Cali, circunstancia por la cual la autoridad judicial remitente es a quien compete conocerla (fl. 11 y vto., cdno. 1). 4.

Arribadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

En el sub lite para determinar la competencia territorial se debe dar precisa aplicación al numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como principio general que el juez de conocimiento en todo proceso contencioso deberá ser aquel del domicilio del demandado, quien bajo ese supuesto tiene mayores posibilidades para el ejercicio de sus derechos. 3.

Por otro lado, para precisar el domicilio de las convocadas a juicio, el juez debió observar lo expresado por la actora en su demanda sin atender a los distintos lugares que se mencionan para otros efectos, verbi gratia, direcciones de notificación, pues “(…) tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta ”. 4.

Por manera que, la competencia por el factor territorial está dada por el domicilio de la parte demandada informado en el libelo incoativo, “(…) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto. (…) Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente ”.

Por lo tanto, la competencia debe asignarse con estribo en la información consignada en la demanda referente al domicilio del extremo demandado, habida cuenta de que ésta no puede variarse por el juzgador a su acomodo “ para ver en ella otro lugar que no se menciona como tal sino para otros efectos ”. 5. En el sub examine, advierte la Corte la confusión de la autoridad judicial de Cali acerca de los conceptos domicilio y dirección procesal, toda vez que a partir de la información contenida en la demanda para efecto de notificar a las ejecutadas coligió que su domicilio era Buga (fl. 8, cdno. 1), pues de otro modo, no se explica por qué ignoró la afirmación realizada por la demandante en la parte inaugural del libelo, en el sentido de que aquéllas están domiciliadas en Cali.

Así las cosas, deviene palmario que la autoridad judicial de Cali erró al soslayar la manifestación de la actora en punto del domicilio de las convocadas a juicio, afirmación que en el presente caso fijó la competencia de ese despacho, conforme lo prevé el citado precepto legal, ello claro está, sin perjuicio de que la contraparte controvierta en su oportunidad y por los cauces dispuestos al efecto tal afirmación. 6.

Ahora bien, en lo atañedero a los conceptos domicilio y dirección procesal, recuérdese que el primero apunta al asiento general de los negocios del demandado y el segundo da cuenta del lugar donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (autos de 25 de junio de 2005, exp. 2005-00216-00; 1° de diciembre de 2005, exp. 2005-01262-00; 2 de octubre de 2007, exp. 2007-00949-00; 21 de abril de 2008, exp. 2008-00218-00; 15 de septiembre de 2009, exp. 2009-01232-00; 10 de marzo de 2010, exp. 2009-02292-00; 12 de marzo de 2010, exp. 2010-00037-00; 31 de mayo de 2010, exp. 2010-00517-00; 23 de mayo de 2011, exp. 2011-00719-00; 25 de enero de 2012, exp. 2011-02741-00; 8 de febrero de 2012, exp. 2012-00082-00; 8 de noviembre de 2012, exp. 2012-01868-00 y 11 de marzo de 2013, exp. 2012-2933-00, entre otros). 7.

Finalmente, resulta oportuno aclarar que como el asunto en cuestión tiene por objeto la ejecución de un título valor (letra de cambio), en tal circunstancia no opera la previsión consagrada en el numeral 5º del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil, cómo erradamente lo entendió la demandante, debido a que ésta sólo procede en los juicios “ a que diere lugar un contrato ”, y los títulos valores “ no conllevan, per se, naturaleza contractual alguna, como lo tiene reconocido esta Corporación al decir ‘ahora, ya en punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título valor, es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia’ ” para asuntos de este linaje. 8.

Con fundamento en lo anterior, se declarará que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali es el llamado a conocer la demanda ejecutiva singular a que se ha hecho mérito. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado.

Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Auto No. 213 de 15 de septiembre de 1999, exp. 7782. � Auto No. 244 de 3 de diciembre de 2002, exp. No. 1100102030002001-00157-01. � Ídem. � Auto de 20 de febrero de 2001, Exp. 0003. JVR. Exp. 11001-0203-000-2013-00770-00 4