CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2013-00603-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Ceja y Veintiocho Civil Municipal –piloto de la oralidad- de Medellín, para conocer del proceso abreviado de cumplimiento de contrato promovido por Conrado de Jesús García Vargas contra Mariela Restrepo Puerta.
ANTECEDENTES 1. En la demanda se solicitó declarar que la convocada incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito con el demandante, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 017-0021338 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Ceja, al no otorgar la escritura pública de compraventa, no obstante haber recibido el precio convenido por el predio; en consecuencia, se pidió “ orden[ar] (…) [el] cumplimiento [del] contrato de promesa de compraventa ”, otorgando “ la [e]scritura [p]ública ” y, en caso de no elevar a instrumento público dicha convención, se proceda por el juez el otorgamiento y suscripción de la misma.
La competencia para tramitar el asunto se justificó en el lugar de ubicación del bien y lo acordado por las partes en el contrato acerca del cumplimiento del mismo (fl. 16, cdno. 1). 2. El negocio fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, despacho que tras inadmitirlo para que se corrigiera la acumulación indebida de pretensiones, de oficio, decidió rechazarlo por falta de competencia territorial.
Al efecto adujo que habida cuenta de que en el contrato se acordó esa municipalidad “ como domicilio para el cumplimiento judicial o extrajudicial (…) ” de las obligaciones derivadas del mismo, y como quiera que por mandato del numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “ para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita ”, debía darse aplicación a la regla general de competencia, y remitir la demanda para estudio del juez de Medellín, lugar de domicilio de la demandada (fl. 20, cdno. 1). 3.
El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la citada ciudad, receptor del expediente, declinó su conocimiento y provocó el conflicto negativo de esta especie, esgrimiendo como fundamento de su disenso con la determinación del despacho remitente que en el presente caso el demandante escogió incoar su petición ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo de voluntades, pues del contenido del mismo no advierte que en caso de controversia se haya acordado radicar la atribución en el funcionario de ese lugar (fl. 23, cdno. 1). 4.
Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión negativa de atribuciones, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 ídem, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ibídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, “ ‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48) ” (auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00; reiterado en proveídos del 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00; 11 de abril de 2011, exp. 2011-00403-00; 16 de noviembre de 2012, exp. 2012-01802-00 y 25 de enero de 2013, exp. 2012-02674, entre otros). 3.
Acerca de la concurrencia de los fueros personal y contractual, la Corte ha dicho que, acorde con el numeral 5° del artículo 23 del ordenamiento procesal civil, cuando la controversia sometida a composición de los jueces “ tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo.
Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo ” (autos de 16 de abril de 2004, exp. 2004-00045-00; 22 de mayo de 2007, exp. 2007-00592-00; 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00; 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00; 11 de abril de 2011, exp. 2011-00403-00; 16 de noviembre de 2012, exp. 2012-01802-00 y 25 de enero de 2013, exp. 2012-02674, entre otros). 4.
Con vista en el derrotero trazado por la Corte en la reseña jurisprudencial antes citada, en el presente caso, se observa que la demanda tiene como fin declarar el “ incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa ”, a cuyo propósito la misma fue incoada ante el juez de La Ceja (Ant.), con fundamento en “ lo acordado por las partes en el respectivo contrato ”; que en su cláusula quinta se acordó que dicha localidad sería el “ domicilio para el cumplimiento judicial o extrajudicial de[l] (…) contrato ”. 5.
No obstante, la autoridad judicial de La Ceja declinó el conocimiento del asunto por cuanto entendió la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa en los términos de la salvedad establecida en la parte final del numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “ para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita ”.
Sobre el punto, es menester advertir que de la redacción de esa cláusula, se puede inferir que las partes quisieron ocuparse del lugar para el “ cumplimiento ” de las obligaciones por ellas adquiridas consistentes en la celebración futura de la compraventa y en el pago anticipado del precio. Ahora bien, se considera que la disposición relativa al domicilio contractual tiene por objeto fijar el lugar en el cual se resolverá la controversia que pueda suscitarse con ocasión del acuerdo dispositivo de intereses, independientemente del lugar de cumplimiento; y como quiera que en parte alguna de dicha estipulación se indicó o sugirió algo así, la lectura dada por el Juzgador de La Ceja a ese respecto no devino acertada. 6.
En tal virtud, se advierte que la autoridad judicial de La Ceja debió acoger la selección de fuero que el demandante hizo en su libelo introductor, pues al tratarse de una contienda surgida a partir de un contrato necesariamente había concurrencia de foros, y en esa medida, éste podía optar por adelantar su causa tanto en el domicilio de la convocada, como en el lugar de cumplimiento de la obligación; y habiendo escogido este último, es improcedente restringir la competencia al juez del domicilio del extremo pasivo, pues no le era dado al funcionario judicial declinarla, eliminarla o variarla, sin que la demandada la hubiere objetado mediante los mecanismos legales pertinentes (autos de 20 de febrero de 2004, exp. 2004-00007-00; 10 de septiembre de 2009, exp. 2009-00571-00; 23 de febrero de 2010, exp. 2009-02291-00; 4 de abril de 2011, exp. 2011-00106-00 y 18 de mayo de 2012, exp. 2012-00637-00, entre otros). 7.
Con fundamento en lo anterior, se declarará competente para continuar con el trámite de la aludida causa al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja (Ant.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso abreviado atrás referido es el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado.
Notifíquese JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado JVR. – Exp. 11001-0203-000-2013-00603-00 6