CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-00311-00 Se decide la solicitud de cambio de radicación del proceso de quiebra de la sociedad INDUSTRIAS ANCÓN LTDA. elevada por los señores MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO, CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA, FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES.
ANTECEDENTES 1. Los peticionarios solicitaron el cambio de radicación del aludido proceso de quiebra, que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y tiene asignado el número 1980-2064, de conformidad con lo previsto en el num. 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, pues, según indican los solicitantes, “existen circunstancias que afectan la imparcialidad de la Administración de justicia y las garantías procesales de los intervinientes” (fl. 1). 2.
Se indicaron como fundamentos “de l[o]s cuales se puede inferir razonablemente la falta de imparcialidad [del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá] y la violación flagrante de las garantías procesales de los intervinientes”, los siguientes: a. Que la sentencia de graduación de créditos de primera instancia se profirió 13 años después de que se iniciara el trámite, y la de segunda otros 6 años y 4 meses más tarde. b. Que a pesar del interés existente entre el empresario deudor y los acreedores de poner fin al proceso, por la vía del concordato y posteriormente mediante conciliación, las peticiones en tal sentido han sido rechazadas por el Juzgado. c. Que los bienes de la masa de la quiebra han sido usufructuados por terceros con la complicidad del síndico actual y de los anteriores, sin que a los intervinientes se les reconozca legitimación en la defensa de los mismos. d. Que el síndico y el Juzgado han pretendido rematar los bienes de la masa contra la voluntad de las partes, además de lo cual han realizado conciliaciones en detrimento de la masa de la quiebra por más de seiscientos millones de pesos ($600.000.000,oo). e. “Contra el auxiliar de la justicia y las juezas existen denuncias penales, y quejas disciplinarias.
Tan graves son las irregularidades que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ante la queja presentada el 30 de abril de 2012, había tomado ejercido (sic) el poder preferente y asumió la investigación contra estos servidores”; sin embargo la actuación se remitió, posteriormente, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fl. 3). f. Que aunque el Juzgado rechazó las cuentas presentadas por el exsíndico Carlos Jacinto Córdoba –de quien se dice le fueron formuladas varias denuncias penales-, éste se reunió con el auxiliar de la justicia Bernardo Afanador Plata “a escondidas del juez y de los interesados (…) y entre ellos dos aceptaron las cuentas” que habían sido rechazadas, además, por “las partes, las dueñas del pleito” (fl. 9).
No obstante, el Juzgado en esa oportunidad aceptó como válida dicha actuación. g. Que el siguiente síndico, Andrés Becerra Salas, incumplió sus deberes “con la complicidad del juzgado”, no obstante lo cual se le aumentaron sus honorarios. Además, dicho auxiliar de la justicia “a espaldas de las partes y del Juzgado” hizo arreglos con uno de los demandados de los procesos judiciales que se adelantan en beneficio de la masa de la quiebra, a quien le arrendó un bien respecto del que debió procederse a su lanzamiento, situación frente a la cual el Juzgado “guardó malicioso silencio” (fls. 11-12). h. Que el nuevo síndico, Germán Rubiano Carranza, no ha ejercido correctamente su función, y por el contrario ha usurpado funciones de las partes, toda vez que el Juzgado, en una desatinada providencia, lo consideró representante legal de la quiebra. i. Que a pesar del requerimiento efectuado por el Juzgado para que el síndico se abstuviera de realizar un acuerdo conciliatorio con los inquilinos de un inmueble bajo su cuidado, en ejercicio abusivo de sus funciones, llevó a término tal acuerdo, “mediante [el] cual dispuso a su antojo de los bienes de la masa” (fl. 15). j. Se adujo que los ocupantes de uno de los predios pertenecientes a la quiebra se opusieron a la diligencia de entrega de ese bien y la autoridad comisionada admitió tal oposición sin que el síndico “hubiera defendido los intereses de la Masa rechazando y denunciando tan aberrantes procedimientos” (fl. 20). 3.
Además de las razones mencionadas, se censuró la actitud omisiva del Juzgado al no pronunciarse respecto de las distintas denuncias que contra los síndicos se han interpuesto, lo que en sentir de los peticionarios ha impedido a la junta asesora de la quiebra ejercer debidamente sus atribuciones. Se afirmó asimismo que aunque los peticionarios se equivocaron al retirar la solicitud de remoción del síndico, han insistido en tal petición por el reiterado incumplimiento de sus funciones, pero la Juez actual no ha desempeñado idóneamente “las funciones y facultades ordenadas por la ley, incurriendo así, en PREVARICATO POR ACCIÓN y PREVARICATO POR OMISIÓN al guardar silencio frente a las denuncias de las partes y PECULADO POR APROPIACIÓN en provecho de terceros, al entregarle [a título de honorarios] altas sumas de dinero al síndico y al no impedir el detrimento patrimonial de los bienes de la masa de la Quiebra; al permitir que terceros se apropien de los arrendamientos” (fl. 39).
Respecto de lo anterior se señaló que la petición fue formulada con apoyo en lo resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el trámite de la vigilancia que esa autoridad adelanta sobre el proceso de restitución que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, pero la Juez no se ha pronunciado al respecto. 4.
Finalmente, se indicó que la actual Juez no realizó la reunión del quebrado con sus acreedores por falta de quórum, sin explicar cómo había calculado el coeficiente de participación, ni permitió que se dejara constancia de esa circunstancia en el acta respectiva. 5. Mediante auto de 30 de abril de 2013 se ordenó, previo a emitir pronunciamiento de fondo, librar comunicación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, y a todos los interesados en el proceso de quiebra de la sociedad INDUSTRIAS ANCÓN LTDA. para que se pronunciaran sobre la solicitud de cambio de radicación, si lo estimaban pertinente.
El dr. JAIRO LÓPEZ MORALES, parte tanto en el proceso de quiebra como en la solicitud de cambio de radicación, aportó unos documentos en dicha oportunidad. CONSIDERACIONES 1. El num. 8° del artículo 30 del Código General del Proceso señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia podrá disponer la remisión de un proceso –o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia- de un distrito judicial a otro, “excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”.
La mencionada regla establece, además de unos eventos específicos en los que se pueda ver afectada la recta administración de justicia, que tal cambio de radicación procede “excepcionalmente”, lo que pone de presente la necesidad de demostrar no solo los hechos que configuren la causal, sino la gravedad o entidad de los mismos, tales que ameriten adoptar una determinación de esa naturaleza. 2.
Establecido lo anterior, se precisa que no obstante que en la solicitud inicial se mencionó de soslayo al Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que el escrito introductorio se orientó a cuestionar, en forma exclusiva, la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. En el caso en concreto se alegó la concurrencia de (i) circunstancias que pueden afectar la imparcialidad de la administración de justicia; y (ii) la existencia de circunstancias que pueden afectar las garantías procesales de los intervinientes. 2.1.
Sobre la primera causal anotada resulta menester precisar que la imparcialidad es uno de los principios sobre los cuales se fundamenta la función judicial, según referencia que es pertinente realizar en los términos del artículo 209 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 228 ibídem que define la administración de justicia como una función pública.
En igual sentido, esta última disposición consagra que las decisiones de las autoridades judiciales son independientes. Esa independencia es característica inherente a la imparcialidad que demanda la actividad judicial, en la medida en que debe someterse en sus decisiones únicamente al imperio del ordenamiento jurídico, esto es, sin atender injerencias externas de ningún tipo, incluidas las de las partes.
El anotado principio superior no solo encuentra consagración positiva en nuestro ordenamiento constitucional, sino, además, en el plano internacional en el que los artículos 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969) y el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prescriben que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
Además de principio orientador, la imparcialidad es un deber de todos los empleados y funcionarios judiciales, quienes deben desempeñar su cargo “con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad”, según lo ordena el num. 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. De igual forma, la imparcialidad, como garantía judicial del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 13 de la Constitución Nacional), implica que los funcionarios judiciales no deben tener ningún tipo de interés en el resultado de un asunto sometido a su consideración, y que la decisión que deba adoptarse no se vea influenciada por la opinión que el juzgador tenga respecto de alguna de las partes. 2.2.
Las garantías procesales deben ser entendidas como el conjunto de prerrogativas que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes en aras de salvaguardar la situación de igualdad de todas ellas entre sí, y también en relación con el Estado, lo que revela, además, una íntima vinculación con el derecho fundamental al debido proceso, pues inherente a su ejercicio se han concebido diversos mecanismos en beneficio de los intervinientes en la litis.
Sobre la relación existente entre el derecho al debido proceso y las garantías procesales, resulta pertinente recordar los razonamientos que en otra oportunidad expresó la Corte: “ Nadie discute que el debido proceso es un derecho, que le confiere a toda persona un conjunto de prerrogativas y salvaguardias que dinamizan y protegen su intervención en cualquier actuación judicial o administrativa que adelante el Estado, las cuales, al propio tiempo que posibilitan una participación activa del individuo en el juicio respectivo, delimitan el ejercicio de la función pública y, en cuanto sean respetados, legitiman el uso del poder.
“ En tratándose de procesos judiciales, el derecho en cuestión, de suyo fundamental, se erige en una arquetípica garantía que impide el desbordamiento de la función jurisdiccional, la cual, por ello mismo, se encuentra reglada, de suerte que los jueces tienen el compromiso constitucional y legal de ajustar su proceder a un conjunto de normas que determinan la forma como debe adelantarse la actuación y que hacen efectivos los derechos que integran el debido proceso, como el de ser juzgado con estricta sujeción a las formas propias de cada juicio y por el juez natural del caso; los de defensa y contradicción; el de impugnar las providencias del juez; el de publicidad de la actuación; el de presentar pruebas y el de controvertir las que se aduzcan en su contra; el de asistencia legal efectiva, entre otros tantos que, por su contenido tuitivo, hacen que la persona no pueda ser considerada objeto del proceso judicial, sino sujeto activo del mismo. ” (sentencia de casación de 10 de febrero de 2006, Exp. 1997-02717-01).
No obstante el amplio espectro que de las garantías procesales existe, mal podría interpretarse su afectación como una causal etérea o ambigua que pueda alegarse en forma genérica, pues como se advirtió en precedencia, los eventos establecidos en el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso obedecen a una situación grave que por tal razón demanda una actividad argumentativa en el proponente de la solicitud de cambio de radicación, tendiente a concretar el hecho o hechos en que afinca lo que considera su vulneración, y, desde luego, precisar las garantías que asegura se han visto afectadas en el trámite de un proceso específico. 3.
Precisado lo anterior y evaluada la solicitud junto con la documentación allegada, la Sala estima que la petición de cambio de radicación del proceso de quiebra de INDUSTRIAS ANCÓN LTDA. no está llamada a prosperar en la medida en que no se acreditó ningún evento que denote parcialidad en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, ni se concretó la acusación que hace referencia a la afectación de las garantías procesales de los proponentes.
En efecto, nótese que los peticionarios no acreditaron la parcialidad de dicho despacho, ni que los reproches formulados en relación con la honorabilidad o moralidad de su titular correspondan a la realidad. De igual forma, no se especificó de qué manera las decisiones del fallador se han apartado de los hechos del proceso o del derecho que regula su tramitación, de tal manera que su actuar develara influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, provenientes de alguno de los intervinientes en el proceso o de terceros interesados en el resultado del mismo.
Por el contrario, la mayor parte de los argumentos esgrimidos en la solicitud se orientó a cuestionar la labor encomendada a los diferentes auxiliares de la justicia que se han desempeñado como síndicos de la quiebra, sin que la actuación de ellos tenga la virtualidad de desplegar un manto de duda sobre la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, máxime si, como se afirma en la solicitud, el síndico ha procedido “a escondidas del juez” o “a espaldas de las partes y del juzgado”.
Además, las restantes acusaciones no evidencian una actitud parcializada del juzgador, ya que la simple omisión de un trámite (de remoción del síndico, la finalización del proceso de quiebra, o la negativa a celebrar audiencias entre acreedores y deudor) no denota el querer torticero de privilegiar a un interviniente o a otras personas, ni el desconocimiento de la regulación legal sobre el trámite que debe imprimírsele a un proceso de esa naturaleza.
Por otra parte, la carga argumentativa de los solicitantes resultó insuficiente en punto de la segunda acusación, pues como se anunció, no se especificaron, en forma concreta, las circunstancias que afectaban las garantías procesales de los intervinientes, ni se identificaron cuáles de esas garantías habrían sido quebrantadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Debe advertirse, además, que de las pruebas que se acompañaron a la solicitud no se infiere que el juzgador se hubiera apartado, en su actuar, de las formas propias del juicio de quiebra, o limitado irregularmente los derechos de defensa, contradicción y publicidad, o restringido las pruebas por aquellos solicitadas, de donde se sigue que en el presente trámite, de suyo breve y sumario, no se logró acreditar la vulneración de ninguna garantía procesal en el trámite del proceso quebrario. 4.
Más aún, en memorial entregado con posterioridad al auto de 30 de abril de 2013 (fls. 91 y 92) y con sustento en las copias a él anexadas, se califica como conducta reprochable del juzgador, desde el punto de vista moral, que hubiese impugnado una tutela fallada en contra de su despacho, por obra del comportamiento de un sustanciador que laboró allí pero que al parecer se jubiló (fls. 98-119).
Sobre las anteriores afirmaciones se destaca que la primera no es más que el ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la funcionaria en el trámite de la aludida acción constitucional, por lo que si dicha respuesta se sustentó en un auto ejecutoriado de 28 de mayo de 2007 que para los peticionarios “es contrario a la ley pues fue expedido ilegal y arbitrariamente” (fl. 187), tal conducta de ninguna manera puede considerarse un actuar contrario al ordenamiento jurídico, y menos que configure una de las causales que posibilitan el cambio de radicación solicitado.
En cuanto a lo segundo, no puede ser considerado como una razón que justifique el cambio de radicación si se tiene en cuenta que el empleado acusado ya no trabaja en el juzgado, y que su conducta no puede comprometer la del titular del despacho, quien por demás ejerce esa función judicial desde el mes de enero de 2013, según lo reseñó la Corte al desatar, mediante sentencia de 8 de abril de 2013, la segunda instancia de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-2203-000-2013-00143-01. 5.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se denegará lo solicitado en el memorial que dio inicio al trámite de cambio de radicación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE negar el cambio de radicación del proceso que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado. Notifíquese.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 13 ASR 2013-00311-00