CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013). (Aprobado en sesión de 17 de abril de 2013) Ref.: Exp. 85001-31-03-001-2010-00085-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única, en el proceso posesorio promovido por María del Carmen Bohórquez Mora contra Carlos Enrique Guerrero Rojas.
ANTECEDENTES 1.- La actora instauró “ demanda por despojo de la posesión ” pretendiendo que el convocado le restituya la finca rural conformada por los predios denominados “ Miramar ” y “ Miramar II ”, ubicada en la vereda Chavinave del municipio de Maní (Casanare), se le imponga multa “ por cada acto de perturbación y despojo ” que realice y se condene a pagarle a ella los perjuicios que le causó con el “ despojo de la posesión ”. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Yopal, a quien le fue asignado el libelo, por auto de 21 de abril de 2010 “ admit[ió] la anterior demanda posesoria ” y dispuso darle el trámite “ establecido en el Art. 2-2 del decreto 2303 de 1889 Jurisdicción Agraria ”. 3.- El a quo finiquitó la primera instancia con sentencia de 19 de abril de 2012 mediante la cual “ declar[ó] que la demandante (…) tiene derecho a ser restituida en la posesión material que venía ejerciendo sobre los predios ” citados, ordenándole al convocado que se los devolviera. 4.- Apelada la referida decisión el superior funcional la revocó y en consecuencia “ neg[ó] las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción posesoria presentó ” aquella. 5.- La accionante formuló recurso de casación frente al fallo del Tribunal, y éste lo concedió mediante providencia de 26 febrero del año en curso.
CONSIDERACIONES 1.- En el presente asunto se observa que el proceso promovido versa sobre una “ acción posesoria ” de las consagradas en el título XIII, libro II del Código Civil y al catalogarse que correspondía a un litigio de los previstos en el artículo 1° del decreto 2303 de 1985, esto es, de “ naturaleza agraria ”, se le dio el trámite previsto en este ordenamiento. 2.- Ante esa circunstancia, lo concerniente a la procedencia del medio de impugnación extraordinario impetrado, ha de examinarse, no a la luz del precepto 366 del Código de Procedimiento Civil, sino de la norma especial que corresponde al precepto 50 del citado Decreto 2303 de 1989, el cual establece que “ [e]n asuntos agrarios procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, (…): 1o.
Las dictadas en los procesos reivindicatorios y de pertenencia; 2o. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y, 3o. Las dictadas en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias (…) ”. Sobre esta temática, la Corte en providencia de 10 de noviembre de 2009, exp. 2000-00145-01 iteró que “ [a]cerca de ese precepto de carácter especial (…), la procedencia del recurso de casación, pues, de cara a la jurisdicción agraria, es taxativa.
Taxatividad que de suyo descarta el que pudiera pensarse, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 139 del mismo ordenamiento, y acudiendo por lo mismo a lo que en la materia dispone el Código de Procedimiento Civil, que otras sentencias de las mencionadas pudieran ser impugnadas en casación. Por supuesto que la preceptiva de esa disposición se hace de recibo únicamente para los aspectos 'no contemplados en el presente decreto'; y, ya se vio, que éste consagró lo concerniente a la procedencia de la casación, y se trata entonces de un aspecto que rehusa la aplicación subsidiaria de normas de la legislación civil pertinente.
“Reitera ahora la Corte, entonces, que desde la entrada en vigencia del Decreto 2303 de 1989, no tienen recurso de casación más que las precisas sentencias recaídas en los asuntos agrarios a que expresamente se alude en el artículo 50 …” (auto No. 091 de 5 mayo de 1992). “Ese criterio se mantuvo en autos de 30 de noviembre de 1994, de 25 de agosto de 1995 (Exp.
No. 5684), 29 de agosto de 1995 (Exp. No 5680), 12 de agosto de 1998 (Exp. No. 7265), 9 de noviembre de 1998 (Exp. No. 7366), 14 de diciembre de 2000 (Exp. No. 0204-00), 19 de noviembre de 2004 (Exp. No. 7644) y 19 de mayo de 2008 (Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00124-00). “Justamente, en esta última providencia se recalcó que “el recurso de casación procede, como es sabido, en los casos que en forma taxativa relaciona el artículo 366 del estatuto procesal civil; empero, esta regla general encuentra excepción en materia agraria, en cuanto existe disposición especial a la cual resulta imperativo acudir.
“En efecto, el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 establece que en los asuntos agrarios sólo cabe el referido medio extraordinario de impugnación contra las sentencias que de manera taxativa allí relaciona, dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente alcance la cuantía establecida en la ley.
“Sobre el tema en discusión, la Corte asentó que «el Decreto 2303 de 1989 creó y organizó la jurisdicción agraria fijando no sólo la competencia sino también el trámite pertinente a los asuntos específicos que contempla, y para hacerlo unificó la legislación sobre el punto, por lo cual determinó expresamente que derogaba toda otra reglamentación relativa a las materias que expresamente contempla, dentro de las cuales se encuentra lo relacionado con el recurso de casación, concretamente en torno a la naturaleza de los asuntos de índole agraria que lo permiten.
“En esas condiciones, resulta acertado concluir que de conformidad con el artículo 50 del citado estatuto, la jurisdicción agraria limita de manera categórica la procedencia del recurso de casación a las sentencias allí especificadas, de manera que ninguna otra providencia dictada para ponerle fin en instancia a un proceso calificado como agrario, cuenta con este medio de impugnación» (auto de 14 de diciembre de 2000, exp.
No.0204 - 00). “De este modo, según aflora del precepto en cita, resulta evidente que la viabilidad del recurso de casación en esa materia está circunscrita a los fallos de segundo grado dictados en los procesos reivindicatorios y de pertenencia; a los que aprueban los trabajos de partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de compañías agrarias, y a los emitidos en los procesos sobre nulidad de esas sociedades.
“La naturaleza del proceso en que se emitió el fallo impugnado pone de relieve, entonces, la improcedencia del recurso extraordinario de cuya denegación se duele el quejoso, pues sin duda alguna la ley agraria no lo autoriza contra las sentencias proferidas en asuntos de esa especie, lo que impone su denegación, atendiendo, como se dijo antes, a la taxatividad del recurso en discusión y a que las normas que regulan tal aspecto son de orden procesal, por tanto, de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento”. 3.- Refulge de lo reseñado que al no hallarse incluidos los fallos proferidos en los juicios “ posesorios ”, de “ naturaleza agraria ”, como susceptibles del recurso de casación, el formulado por la parte actora y concedido por el ad quem, se torna improcedente, por lo que habrá de procederse como lo indica el inciso 1°, artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Declarar inadmisible y en consecuencia desierto, el recurso extraordinario de casación formulado por la actora frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única, en el “ proceso posesorio ” promovido por María del Carmen Bohórquez Mora contra Carlos Enrique Guerrero Rojas.
Segundo.- Devolver el expediente a la oficina de origen. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Se retira el subrayado. PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 85001-31-03-001-2010-00085-01