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A- 17-05-2012 [5451831030022008-00042-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp., 54518 31 03 002 2008 00042 01 Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda aducida por ROSA MARY VERA BASTO, demandante, con miras a la sustentación del recurso extraordinario de casación que presentó frente a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario que la misma inició en contra de LUIS FRANCISCO RAMON VERA.

Se considera: 1. Definido está, desde antaño, que el recurso de casación, dada su connotación extraordinaria, deviene como un mecanismo impugnativo de naturaleza dispositiva y formalista; por ello, sin disquisición de ninguna índole, el impugnante, al acudir a semejante censura, debe observar un mínimo de exigencias de ese orden y adecuar la misma a los parámetros incorporados en los artículos 374 del C. de P. C., y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, amén de lo que, de manera constante y reiterada, ha plasmado la Corte sobre el particular. 2.

También está libre de toda discusión que evocar este remedio procesal, implica tener presente que el recurso de casación no constituye, no puede serlo, una tercera instancia; luego, en la sustentación pertinente no podrá el censor involucrar aspectos vinculados al litigio como tal ( thema decidendum ); es claro que como efecto de la impugnación no se revisan, nuevamente, los asuntos alusivos a la contienda; el propósito de la inconformidad es la evaluación de la sentencia ( thema decissus ), o sea, lo que se analiza es la labor y la decisión adoptada por el Tribunal, tratando de establecer si hubo o no alguna irregularidad que encuadre dentro de las causas previstas en el artículo 368 del C. de P. C. En esa dirección, concerniente con el asunto bajo examen, pueden memorarse, entre otras exigencias, las que aluden a la formulación de una acusación simétrica y completa, esto es, que el discurso desarrollado por el actor refiera a los aspectos incluidos en la determinación recurrida; que incluya la totalidad de postulados expuestos por el Tribunal y que constituyan el basamento de la decisión; además, que se aduzca sin mixturar las causales autorizadas por el legislador, ni los argumentos que, eventualmente, puedan servirles de sustento. 3.

Teniendo presente tales referentes, en el caso analizado, desde ya, puede aseverarse que el impugnante no cumplió a cabalidad con los requisitos necesarios para procurar, siquiera, la admisión del recurso formulado. 3.1. En efecto, cuando el ad-quem abordó la resolución de la litis, percató la necesidad de dilucidar la procedencia o no de la prescripción adquisitiva sobre la parte del bien raíz cuya propiedad ya aparecía en cabeza de la actora; esa fue su principal reflexión y al resolverla optó por negar las pretensiones formuladas, pues consideró que tal reclamo aparecía “a todas luces desfasado”.

Agregó, aunque sin la repercusión del anterior aspecto, otro interrogante como fue la existencia o no de una comunidad alrededor de la sociedad conyugal, concluyendo que la misma, para el momento del pleito, no existía habida cuenta de su disolución y liquidación. Una y otra conclusión se desgaja de los términos y forma en que razonó el sentenciador y para corroborar tal aserto pertinente resulta citar los siguientes apartes: i) “(…) la pretensión de prescripción va dirigida respecto del inmueble en su totalidad (…)”. ii) “Pero esa apreciación de la demandante, ya se torna diferente al presentar los argumentos que sustentan el recurso en esta instancia, pues ya aquí reconoce que el 50% del inmueble le corresponde a los herederos y que lo que pretende es la declaratoria de prescripción sobre el otro 50% que le corresponde a ella (…)”. iii) “Por lo precedentemente expuesto, en el caso que nos ocupa no puede hablarse de comunidad, toda vez que al tiempo de disolverse la sociedad conyugal fue liquidada en esa misma Escritura (…)”. iv) “Bajo este entendimiento no tiene razón de ser la pretensión que dio origen al trámite de este proceso, toda vez que goza la demandante, en su cuota parte, de un derecho de dominio que para nada se le ha discutido (…)” –folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte-. 3.2.

De lo dicho surge, entonces, que a partir de las actuaciones cumplidas en el proceso, la actora era propietaria del 50% del bien usucapido y el otro 50% pertenecía al señor Ramón Daza, derecho que hacía parte del proceso sucesorio de este último debido a su fallecimiento. Esa fue la percepción que halló el fallador de segunda instancia, esto es, que lo reclamado por la actora era la adjudicación, a través de la prescripción adquisitiva, del porcentaje cuya propiedad ya detentaba, más no sobre la parte restante, pues la misma accionante, reconoció derecho ajeno. Agregó el fallador que una vez fue disuelta y liquidada la sociedad conyugal existente entre ella y su esposo Marco Antonio Ramón Daza, dejó de existir la comunidad que los regía. 4.

Puestas así las cosas, atendiendo que las anteriores premisas fueron fijadas como pilares de la sentencia emitida, el casacionista, en la sustentación blandida, debió dirigir los cargos propuestos a las mismas. Allí y no en otro lugar, le correspondía focalizar el reproche formulado. 4.1. Empero, el actor, en ambos cargos, contrariando los cánones del recurso extraordinario, si bien arremetió en contra de la sentencia prohijada, el embate esgrimido no comprendió la esencia de la misma; el ataque fue dirigido a otros destinos desnudando, así, una evidente asimetría y desenfoque en la propuesta impugnativa (autos de 6 y 19 de diciembre de 2011, Exps., 2007 00285 01 y 2000 00147 01, entre otros). 4.1.1.

Obsérvese que con respecto a la primera acusación, afirmó que el error del Tribunal radicó en no apreciar algunas pruebas documentales, proceder que lo llevó a: i) “no reconocer la comunidad existente entre la demandante y los demandados”. ii) “violándose el derecho a que la copropietaria promueva la declaración de pertenencia consagrada en el artículo 407 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (…)”. iii) “El desconocimiento que efectúa el fallador de las probanzas demostrativas de manera inequívoca de existencia de la comunidad, y por ende de la calidad de copropietaria que ostenta la demandante señora ROSA MARY VERA BASTO, sobre el predio Santa Martha (sic), conllevó infaliblemente al rechazo de las pretensiones de la demanda, por cuanto le resta legitimidad por activa para el ejercicio de la acción de prescripción (…)”.

Y las pruebas que supuestamente desconoció el fallador fueron, en concreto, la Escritura Pública No. 1326 de 24 de diciembre de 1992, y el folio de matrícula No. 272-10728. El documento escriturario recoge la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que existió entre la actora y el señor Ramón Daza; procedimiento que condujo a la inclusión del inmueble mencionado y, que, en definitiva, un 50% le fue adjudicado a la actora y en el otro 50% a su cónyuge. 4.1.2.

Sin embargo, tal cual quedó reseñado en líneas precedentes, el Tribunal ni por asomo siquiera basó su fallo en una supuesta falta de legitimación en la activa; tampoco aludió, para desconocerla, a la comunidad surgida entre la actora y los demandados (herederos del otro copropietario); menos se ocupó el fallador de los derechos derivados de la comunidad por razón de ser las partes condóminos; es más, no fueron asuntos de los que se ocupó la sentencia. La decisión proferida fue apalancada por el juez de segundo grado en el hecho de que la parte actora era propietaria del porcentaje reclamado a través de la prescripción, aspiración no autorizada por la ley; y, cuando se ocupó de la comunidad, aludió a la derivada de la sociedad conyugal, la que consideró extinta habida cuenta la disolución y liquidación de aquella, más no refirió a la surgida por razón de la copropiedad.

En esa línea, si el actor esgrime los aspectos mencionados como soportes de su acusación, cuando no fueron situaciones examinadas por el fallador o, por lo menos, no constituyeron lo basilar del fallo, enarbola argumentos que, sin duda, como fue anunciado, reflejan una evidente asimetría y desenfoque en sus planteamientos. Agrégase a lo anterior que el recurrente, en contravía del ejercicio cumplido por el sentenciador, aseveró que dicho funcionario no sopesó las pruebas aludidas (Escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y el folio de matrícula del inmueble social); sin embargo, a folio 53 del cuaderno del Tribunal aparece, claramente, que además de ser valoradas dichos elementos probativos, los mismos fueron trascendentales en el fallo adoptado, pues de su contenido provino el reconocimiento, en el porcentaje aludido, de la titularidad del dominio de la accionante y el derecho de los demandados como descendientes del otro copropietario. 4.2.

En lo que concierne con el segundo cargo, trazado por la vía directa, la sentencia es fustigada bajo el argumento de haber violado los artículos 407 del C. de P. C., y 762, 779, 2330 y 2512 del C.C., habida cuenta que a la demandante le fue cercenado “el derecho sustancial de la posesión que se ejerce sobre una parte del bien en común, que es lo que se debate, más no el dominio o la titularidad que se tiene del 50% del predio, lo cual se encuentra establecido con la prueba documental obrante dentro del proceso”.

Cumple precisar sobre el punto, primeramente, como fue enunciado en líneas precedentes, que el Tribunal entendió que lo pretendido por la actora era la prescripción adquisitiva del 50% del que ya era propietaria, y el otro 50%, según lo aceptó la misma parte, le pertenecía a los herederos del señor Ramón Daza, así lo plasmó nítidamente en la sentencia emitida el fallador.

Por tanto, si algún error existió por parte del ad-quem, tal desatino tuvo su génesis en la percepción o interpretación de la demanda, concretamente, alrededor de las pretensiones. En esa perspectiva, la queja no podía referir a la violación de las normas memoradas por el casacionista, menos por la vía directa; lo que se estructuró, itérase, fue un yerro en el análisis de las pretensiones del libelo, cuya corrección está autorizada por una vía diferente a la invocada por el actor, pues constituye un error de hecho.

Y si el asunto fuera canalizado como un tema de pura nomenclatura, tampoco podría viabilizarse su trámite, atendiendo que su promotor no demostró (art. 374 C. de P. C.), por qué consideraba que el Tribunal había errado su decisión al no encontrar procedente que la actora reclamara la adjudicación, a través de la prescripción, del porcentaje del bien cuya propiedad ya detentaba. 5.

Las razones expuestas imponen que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVA: Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada. Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen.

La Secretaría dejará las constancias del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp. 2008-00042-01 8