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A- 17-05-2012 [1100131030192008-00204-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp., 11001 31 03 019 2008 00204 01 Procédese a resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la parte demandada, RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ y la sociedad INVERSIONES ASEVE LTDA, en el propósito de sustentar el recurso extraordinario aducido por los mismos, frente a la sentencia que el 31 de diciembre de 2010, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron PEDRO CAMILO GONZÁLEZ CAMACHO y MARCELA GONZÁLEZ CAMACHO.

Se considera: 1. De tiempo atrás está definido que el recurso extraordinario de casación, atendiendo su naturaleza y características, aparece como un mecanismo impugnativo dispositivo y formalista; por esa razón, quien evoque sus efectos debe acatar un mínimo de exigencias de ese orden y, desde luego, observar aquellas que fueron incorporadas en los artículos 374 del C. de P. C., y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; así como en los diferentes pronunciamientos que sobre el particular ha realizado, de manera constante y reiterada, la Corte. 2.

El recurrente, así mismo, no puede perder de vista que el recurso de casación no constituye una tercera instancia; mediante su interposición no logra la revisión, nuevamente, de los aspectos vinculados al litigio ( thema decidendum ); la inconformidad así exteriorizada lo que hace es validar el examen de la sentencia cuestionada ( thema decissus ), o sea, la labor que la Corte cumple se reduce al estudio de la decisión adoptada por el Tribunal y, con apego al reproche propuesto, tratar de establecer si hubo o no alguna irregularidad que encuadre dentro de las causas previstas en el artículo 368 del C. de P. C. 3.

Ahora, entre las diferentes exigencias que hay lugar de sopesar aparecen, entre otras, aquellas que refieren a la formulación de una acusación simétrica y completa, o sea, que los argumentos expuestos por el casacionista en función de la sustentación del recurso, tengan relación directa con aquellos temas analizados por el fallador; además, que los cargos formulados, ya de manera individual o conjunta (Decreto 2651 de 1991), contengan una réplica o refutación de la totalidad de los planteamientos esbozados por el Tribunal y que constituyen el basamento de la decisión opugnada (autos de 6 y 19 de diciembre de 2011, Exps., 2007 00285 01 y 2000 00147 01, entre muchos otros).

Es claro que si algún argumento queda desprovisto de ataque, suficiente para sostener la sentencia recurrida, el recurso de casación deviene inane. 4. Fijados los anteriores referentes, prontamente, se advierte que la gestora de la impugnación no logró plegar su actuación a los mandatos o cánones del reproche propuesto, en la medida en que, ambos cargos, destellan deficiencias como que la sustentación no comprende todos los temas involucrados en el fallo y que erigidos como pilares de su adopción, llevaron al juzgador a resolver en los términos en que lo hizo.

Igualmente se observa un evidente desenfoque en el trazado de los ataques, circunstancias que impiden continuar con el trámite de la censura. 4.1. Ciertamente, en cuanto a los aspectos desprovistos de reproche alguno, resáltanse las siguientes inferencias del ad-quem. i) “(…) aparece de manifiesto que el otro si calendado 3 de noviembre de 1995 y obrante a folios 26 y 49 no fue suscrito por parte de los promitentes compradores, advirtiendo que es en ellos donde se hace alusión a las sumas de dinero que figuran en los pagarés obrantes a folio 28 y 50, (…)” –folio 19, cuaderno del Tribunal-. ii) “Ello quiere decir que tanto la nota de otro si, como los pagarés que las acompañaban, no corresponden a una manifestación de la voluntad de los promitentes compradores, sino a una oferta o propuesta de la promitente vendedora, como se ratifica de la comunicación obrante a folio 27 y que solo les fue remitida el 28 de noviembre de 1995” –folio ib-. iii) “En el presente caso no es viable darle el alcance de novación a la voluntad unilateral de la sociedad demandada al otorgar los pagarés en que basa sus alegatos, con el aval personal de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, por cuanto los mismos (….) entraban a formar parte de la relación contractual global, quedando afectados de la nulidad absoluta declarada” (folio 20 ibidem ). iv) “Es bien conocido el principio general del derecho que dice ‘ lo accesorio sigue la suerte de lo principal’, el cual aplicado a este caso no puede tener otro sentido que todo acto que se celebre con posterioridad a un contrato nulo, relacionado con él, queda afectado de dicha nulidad, así se haya realizado con todas las condiciones de validez, situación que queda plenamente establecida por el hecho de que la declaratoria de nulidad de los contratos de promesa de venta no fue objeto de ataque por parte de ninguno de los apelantes y por ende se hacía extensiva a cualquier pacto o acuerdo accesorio que se hubiere realizado con base en el mismo (…)” (igual folio y cuaderno). v) (…) toda vez que si los efectos de la nulidad son dejar a las partes en el mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo, ello quiere decir que lo actuado con posterioridad a dicho contrato queda viciado y no existe lugar a un reconocimiento diferente que a las restituciones mutuas entre los contratantes iniciales”.

Empero, como se aludió en precedencia, el actor no contradijo dichas afirmaciones; desdeñó emprender un ataque a tales pilares. Por ejemplo, no refutó si, en verdad, los pagarés emitidos resultaban, igual que los contratos que les precedieron, afectados por la nulidad del o de los contratos de promesa impregnados del mismo vicio; o que la ausencia de la firma de los demandantes en los otro si elaborados, indicaban que, ciertamente, no hubo un propósito serio de novar la obligación sino sólo una propuesta unilateral de la parte demandada; en fin, guardó hermetismo sobre esos aspectos.

Bajo esas circunstancias, en defecto de la censura pertinente, en la medida en que sirven de soporte a la sentencia emitida, la misma continúa en pie y el recurso deviene inocuo. Es evidente que si para el Tribunal los pagarés, igual que los contratos de promesa de venta, están viciados de nulidad, cualquier intento por justificar la novación resulta baladí, situación que pone de presente la necesidad de haberse combatido esa y las demás reflexiones del ad-quem, pues aun dando por superados los defectos de los documentos mencionados, surgen infranqueables, por la ausencia del ataque, aseveraciones sobre la inexistencia de la novación debido a la falta de la firma de los “otros si”.

En otros apartes el libelista emprende la confrontación de la sentencia, perdiendo la perspectiva allí trazada, vr. gr., las afirmaciones que aparecen a folio 26 del escrito de demanda: “Lo anterior constituye un contrasentido, pues para negar las excepciones de fondo afirma el Tribunal que por no corresponder a una manifestación de la voluntad de los prometientes compradores, sino a una oferta o propuesta de la promitente compradora, no es valida (sic) la novación, pero para acceder a las pretensiones de la demanda sí tiene en cuenta las sumas de dinero determinadas en los pagares (…)”, distracción que refulge del siguiente aparte inserto en el fallo de marras: “Cabe recavar (sic) sobre el hecho de que la parte demandada no hizo reparo alguno respecto a las sumas que se reconocieron en el fallo, por lo que se tendrán en firme los valores de (….)” -folio 25, del mismo cuaderno-.

Luego, el juicio emitido sobre el particular está distante de los verdaderos argumentos expuestos por el Tribunal. Es incontestable que, en últimas, las sumas tenidas en cuenta a propósito de las restituciones dispuestas no surgieron, realmente, de los títulos valores generados sino del silencio guardado por ambas partes frente a la decisión inserta sobre el particular en la sentencia de primera instancia. 4.2.

Adicionalmente, observa la Sala que el recurrente, en su escrito de sustentación, fustiga la determinación proferida en algunos apartes que no constituyeron el fundamento de la misma, tal cual se desprende de los folios 22 y 23, en donde alude a las pruebas dejadas de apreciar por el fallador o que al hacerlo no procedió adecuadamente, conducen a la demostración de la novación llevada a cabo.

Así lo expuso: “Si analizamos el documento denominado pagare a la orden, vemos que los requisitos para la validez del mismo se cumplen, toda vez que tan solo se requiere la firma del suscriptor del mismo como lo fue la sociedad demandada y como codeudor firmo (sic) igualmente el señor Rafael Botero”. Y agregó: “Por lo tanto el Tribunal no debió entrar en el estudio de la validez o no de las promesas de compraventa (….) cuando según lo dispone el Art. 1687 del C.C.C., las obligaciones contenidas fueron extinguidas por el recibo de los pagares a favor de los demandantes (….) títulos valores los cuales se suscribieron por un valor mayor a lo entregado por dichos demandantes” (folio 24 ibidem ).

Pero, pasó por alto que el fallador sobre el punto sostuvo: “(…) todo acto que se celebre con posterioridad a un contrato nulo, relacionado con él, queda afectado de dicha nulidad, así se haya realizado con todas las condiciones de validez (….)” –folio 20 cuaderno de segunda instancia-. Confrontación que, por supuesto, evidencia que el actor fustigó la sentencia alrededor de temas que, en estrictez, no fueron incorporados por el Tribunal como fundamento de su fallo.

Y si el propósito era combatir el análisis y las conclusiones a las que arribó, desvió su camino, habida cuenta que sólo se limitó a presentar su propia versión o perspectiva, sin demostrar (art. 374 C. de P. C.), los yerros del juzgador de segunda instancia. 4.3. Huelga precisar, así mismo, que el actor al discurrir en torno a lo que constituyó, según su punto de vista, la equivocación del Tribunal al momento de examinar algunas pruebas como las actas de la Junta Directiva de la sociedad demandada, el interrogatorio de los actores, etc., no procedió a la confrontación necesaria con miras a desnudar dichos errores y, así lograr infirmar los argumentos del fallador.

Se limitó a presentar su propia lectura de lo acontecido y declinó la aducción de la sustentación debida en procura de derruir los cimientos del fallo; es irrefutable que los supuestos yerros del ad-quem, no afloran por la sola afirmación del impugnante o la mera enunciación de los diferentes medios de prueba o de su contenido, le corresponde realizar ese paralelo entre lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de apreciar o percibió de manera equivocada para, de ahí, exaltar el error prohijado (art. 374 C. de P. C.). 5.

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada. Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp. 2008-00204-01 8